Prueba Reglamento

ORDENANZA Nº 010/11

Por la cual se establece el reglamento general de tránsito para el distrito de Cambyreta.-

La junta municipal de Cambyreta reunida en concejo y en uso de sus atribuciones.-

O R D E N A:

TÍTULO 1

Capitulo Único

Alcance, Jurisdiccion Y Cumplimiento Del Presente Reglamento

Definiciones

Artículo 1º: A la presente reglamentación quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio del distrito de Cambyretá.

Asimismo, se aplicarán estás normas en lo que fueren compatibles, al tránsito en plazas parques, jardines, balnearios y otros espacios públicos.

Artículo 2º: De acuerdo a lo que dispone la ley, el juzgamiento de las contravenciones a las disposiciones y mandamientos de este Reglamento estará a cargo de los Juzgados de Faltas Municipales.-

Artículo 3º: El que desee conducir cualquier tipo de vehículo automotor deberá contar con la con la respectiva Licencia de Conducir expedida por la Municipalidad de su Domicilio Principal.

En los casos en que la licencia corresponde a una categoría profesional podrá tener la licencia de conducir del municipio asiento principal de su actividad Comercial o Profesional.-

Artículo 4º: La Intendencia Municipal, a través de la Dirección de Tránsito o de otros organismos competentes, dará cumplimiento al presente Reglamento y adoptará las medidas de educación, comunicación, planificación, prevención, fiscalización, control y orientación para el mejor ordenamiento posible del tránsito que corresponde a su Municipio.

Artículo 5º: Para todos los efectos de este reglamento, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:

- Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones;

- Avenida o calle: Vía urbana destinada a la circulación de los vehículos y de los animales; y excepcionalmente de los peatones.

- Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían;

- Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o eléctrico que emite sonido;

- Berma (vereda): Franja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino;

- Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos

- Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo;

- Contramano: Circulación en sentido contrario al permitido;

- Cordón: Extremo de la acera o vereda que limita con la calzada;

- Cruce: La unión de una calle o camino con otros;

- Cruce Regulado: Aquél en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay agente de tránsito dirigiendo el tránsito;

- Cruce Peatonal: Franja de seguridad señalada o marcada en la vía pública por donde deben cruzar la calzada;

- Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre la calzada y acera.

- Chasis: Armazón del vehículo;

- Demarcación: Símbolo, palabra marca, de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía del tránsito de vehículos y peatonal;

- Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha;

- Detención: Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra;

- Eje de Calzada: La línea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales;

- Esquina: El vértice del ángulo que forman las líneas de edificación convergente;

- Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por la autoridad para estacionar;

- Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros;

- Intersección: Área común de calzada que se cruzan o convergen;

- Licencia de Conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para habilitarlo legalmente a conducir un vehículo;

- Luz Baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros;

- Luz Alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros;

- Luz de Estacionamiento: Luz continua o intermitente que permite identificar un vehículo estacionado;

- Luz de Freno: Luz proyectada por los focos traseros de color rojo que indica la disminución de velocidad y detención de un vehículo;

- Luz de Marcha Atrás: Luz proyectada por los focos traseros de color blanco, que indica que el vehículo está retrocediendo;

- Luz de Niebla: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo, generalmente de color amarillo y gran potencia, a ser utilizadas exclusivamente fuera de la ciudad;

- Micro-ómnibus: Transporte público de pasajeros cuya capacidad no exceda de 24 pasajeros sentados;

- Ómnibus: Vehículos construidos y destinados, especialmente para el transporte público de pasajeros;

- Placa de Identificación de Vehículos: Distintivo que permite individualizar al vehículo;

- Pista de Circulación: Franja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos;

- Remises: Los vehículos de uso particular que puedan ser arrendados mediante el pago estipulado entre el propietario y el interesado;

- Semáforos: Dispositivos luminosos mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones;

- Señal de Tránsito: Los dispositivos, signos y demarcaciones de tipo oficial colocados por la autoridad Municipal con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito;

- Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada;

- Taxi: Automóvil destinado públicamente al transporte de personas;

- Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público;

- Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía;

- Vehículos de Emergencia: El perteneciente a la Policía Nacional, al Cuerpo de Bomberos, las Ambulancias de las instituciones públicas o privadas (sector salud), o de las instituciones particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente;

- Vía: camino u otro lugar destinado al tránsito;

- Zona Rural: Área geográfica que excluye las zonas urbana;


T I T U L O 2

DEL CONDUCTOR

CAPITULO PRIMERO

DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS

 

Artículo 6º: Los conductores de vehículos motorizados, deberán llevar consigo su Licencia, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir. En caso que no porten el registro en el momento del control (su inobservancia constituye falta leve).

Ningún conductor podrá conducir vehículo alguno sin tener la correspondiente licencia o registro de conducir expedida por esta u otra municipalidad del país, o teniendo su licencia o registro vencido así como conduciendo con registro de la categoría que no corresponda

Según esta Ordenanza Art. 8. (Su inobservancia constituye falta grave).

Los conductores deberán tener el registro que corresponde al municipio de su domicilio, salvo los de categoría profesional, que podrán obtenerlo del municipio asiento principal de su actividad profesional. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 7º: Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo. Si se sorprendiere conduciendo uno de estos vehículos a persona no habilitada, podrá retirarse de la circulación y el propietario deberá retirarlo. (Su inobservancia constituye falta grave)

Artículo 8º: La Licencias a expedirse serán de las siguientes categorías:

a)    Profesional Clase “A” Superior

b)    Profesional Clase “A”

c)    Profesional Clase “B” Superior

d)    Profesional Clase “B”

e)    Profesional Clase “C”

f)     Particular

g)    Extranjero

h)    Motociclista

Artículo 9º: La Licencia de Conductor Profesional, habilita a su titular para el manejo de los siguientes tipos de vehículo.

·         Profesional Clase “A” Superior: Habilita a su titular a conducir todo tipo de vehículo automotor, y en exclusividad el afectado al servicio de Transporte Público de Pasajero del Servicio Internacional;

·         Profesional Clase “A”: Habilita a su titular a conducir vehículo automotor al Servicio del Transporte Público Interno, Taxi, Transporte Escolar, y particulares de personas, éstos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor;

·         Profesional Clase “B” Superior: Habilita a su titular a conducir todo tipo de vehículo automotor de dos o más ejes afectados al servicio de carga Internacional inclusive, con o sin remolque, y sin restricción de capacidad de tonelaje;

·         Profesional Clase “B”: Habilita a su titular a conducir todo tipo de vehículo automotor de hasta cinco (5) toneladas de capacidad, ya sean estos afectados al uso personal o al servicio de transporte de carga;

·         Profesional Clase “C”: Habilita a su titular a conducir exclusivamente tractores, maquinarias agrícolas y las denominadas pesadas;

Artículo 10º: La Licencia de Conductor Particular habilita a su titular a conducir: Jeep, coches, camioneta, y furgonetas, siempre que estas sean de uso personal, que su capacidad de carga no exceda los 2.000 kilos, y no se encuentran al servicio del transporte público y de carga en general.-

Artículo 11º: La Licencia de Conductor para Extranjero con radicación Temporal, habilita a su titular a conducir vehículo de uso personal, cuya capacidad de carga no excederá los dos mil (2.000) kilos.

Artículo 12º: La Licencia de Conductor Motociclista habilita a su titular a conducir exclusivamente biciclos, triciclones y cuatro ciclones con propulsión propia.

Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de Licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia.

Artículo 13º: Para la obtención de la Licencia de la categoría Profesional, el aspirante deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

PROFESIONAL CLASE “A” SUPERIOR

a)    Haber cumplido 25 años de edad;

b)    Ser poseedor con una antigüedad mínima de un año, de la Licencia de Conducir de la categoría Profesional Clase “A”;

c)    Preparación académica básica, que lo justificará mediante certificado expedido por organismos autorizados;

d)    Cumplir los requisitos del Art. 22;

e)    En caso de que el solicitante sea extranjero con radicación permanente en el país, además de los requisitos y documentos exigidos en los incisos a), b), c), y d) , deberá presentar el carnet de inmigrante que lo acredite como tal.

f)     Antecedente Policial.

PROFESIONAL CLASE “A”

a)    Haber cumplido 22 años de edad;

b)    Ser poseedor con una antigüedad mínima de un año, de la Licencia de Conducir de la categoría Profesional Clase “B” Superior y Profesional Clase “B”;

c)    Cumplir con los requisitos del Art. 22;

d)    En caso de que el solicitante sea extranjero con radicación permanente en el país, además de los requisitos y documentos exigidos en los incisos a), b), y c), deberá presentar el carnet de inmigrante que lo acredite como tal.

PROFESIONAL CLASE “B” SUPERIOR

a)    Haber cumplido 22 años de edad;

b)    Ser poseedor con una antigüedad mínima de un año, de la Licencia de Conducir de la

c)    Categoría Profesional Clase “B”;

d)    Cumplir con los requisitos del Art.22;

e)    En caso de que el solicitante sea extranjero con radicación permanente en el país, además de los requisitos y documentos exigidos en los incisos a), b), y c), deberá presentar el carnet de inmigrante que lo acredite como tal.

PROFESIONAL CLASE “B”

a)    Haber cumplido 20 años de edad;

b)    Cumplir con los requisitos del Art.22;

c)    En caso de que el solicitante sea extranjero con radicación permanente en el país, además de los requisitos y documentos exigidos en los incisos a) y b), deberá presentar el carnet de inmigrante que lo acredite como tal.

PROFESIONAL CLASE “C”

a)    Haber cumplido 20 años de edad;

b)    Cumplir con los requisitos del Art. 22;

c)    En caso de que el solicitante sea extranjero con radicación permanente en el país, además de los requisitos y documentos exigidos en los incisos a) y b), deberá presentar el carnet de inmigrante que lo acredite como tal.

Artículo 14º: Para la obtención de la Licencia de conducir de la Categoría Particular, el aspirante deberá llenar los siguientes requisitos:

a)    Haber cumplido 18 años de edad;

b)    Cumplir con los requisitos del Art. 22;

c)    En caso de que el solicitante sea extranjero con radicación permanente en el país, además de los requisitos y documentos exigidos en los incisos a) y b), deberá presentar el carnet de inmigrante que lo acredite como tal.

Artículo 15º: Para la obtención de la Licencia de conducir de la Categoría Motociclista, que habilita a su titular a conducir motocicletas, triciclos o cuadriciclos a motor, el aspirante deberá llenar los siguientes requisitos:

a)    Haber cumplido 18 años de edad;

b)    Cumplir con los requisitos del Art. 22;

c)    En caso de que el solicitante sea extranjero con radicación permanente en el país, además de los requisitos y documentos exigidos en los incisos a) y b), deberá presentar el carnet de inmigrante que lo acredite como tal.

Artículo 16º: Para la obtención de la Licencia de conducir de la Categoría Extranjero, el aspirante deberá llenar los siguientes requisitos:

a)    Haber cumplido 18 años de edad;

b)    Cumplir con los requisitos del Art. 22;

c)    Acompañar a la solicitud la Licencia de Conducir del país de origen, pasaporte expedido por autoridades competentes de su país; con visa de entrada en territorio paraguayo, y el carnet de Inmigrante;

d)    Los que carecen de Licencia de Conducir, deberán además cumplir con lo establecido en el Art. 22 inc. a, b, c, d, y e.

Los extranjeros en Misión Oficial, para obtener la Licencia de Conducir, deberán presentar los documentos que lo acredite como tal.

Artículo 17º: A quien padezca limitación física parcial, comprobada mediante examen médico legal, se le expedirá la Licencia de conductor sí cumple con los siguientes requisitos:

a)    Que el vehículo esté provisto de mecanismos que, previa demostración, le capaciten para conducir;

b)    La Intendencia Municipal podrá reglamentar los requisitos para los solicitantes con discapacidad física o mental, que tiendan a garantizar la seguridad vial.

Esta licencia le autoriza a conducir únicamente el vehículo que reúna las condiciones previstas en el inc. a. de este articulo;

Artículo 18º La renovación y vigencia de la Licencia de conductor se regirá por las reglas siguientes:

a)    La Licencias de conductor tendrá una vigencia de 5 (cinco) años y un de un (1) año para los extranjeros, por los mismos se abonarán anualmente los impuestos y cánones correspondientes y podrán ser renovadas por términos iguales, previa solicitud a la autoridad de tránsito, debiendo cumplir con lo establecido en el Art.22, inciso “c”, y acreditando esta sin multas pendientes de pago y sin sanciones que lo inhabiliten temporal o definitivamente.

b)    Si el historial de infracciones o accidente de tránsito del solicitante, a criterio de la Dirección de Tránsito, induce a una duda razonable sobre su idoneidad como conductor, se podrá exigir el cumplimiento de los incisos “b” al “e”, inclusive del Art. 22º;

c)    Los conductores mayores de 65 (sesenta y cinco) años, cualquiera sea la categoría de la licencia que posean, deberán acreditar anualmente la idoneidad física y síquica en la forma establecida en el Art. 22º. No se otorgará licencia de conductor en la categoría “Profesional”, por primera vez, a personas con más de 60 (sesenta) años de edad.

Artículo 19º: La licencias de conductor se cancelará en forma temporal o definitiva:

a)    Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en un diagnóstico otorgado por profesional competente que disponga una imposibilidad física o mental;

b)    Por sentencia definitiva de juez competente;

c)    Por muerte del titular;

d)    Por sanción, según lo estipulado en la presente Ordenanza

e)    Por cambio de domicilio.

Artículo 20º: En caso de pérdida, hurto o deterioro de la Licencia de Conductor, el titular solicitará el Duplicado ante la Dirección de Tránsito. La nueva licencia deberá llevar la inscripción “DUPLICADO”, debiendo presentar copia autentificada de la denuncia ante la autoridad competente.

En caso de pérdida o hurto, deberá hacer la denuncia ante la autoridad competente dentro de las 24 hs del hecho. Así mismo para solicitar el duplicado ante la Dirección de Transito deberá presentarse dentro de los 5 días posteriores de haber hecho la denuncia. Verificados los requisitos anteriores, la Dirección de Tránsito procederá a expedir el Duplicado de la licencia de conductor en la misma categoría y con una vigencia igual al término que falte para el vencimiento de la anterior.

Artículo 21º: Corresponde a la Dirección de Tránsito llevar el Registro Municipal de conductores e Infractores, el cual contendrá como mínimo los datos siguientes:

a)    Número y categoría de la Licencia de Conductor;

b)    Nombres, apellidos, edad, número de Cédula de Identidad y domicilio del conductor;

c)    Fecha de otorgamiento;

d)    Limitaciones física, (si las hubiere);

e)    Renovaciones de la licencia de conductor;

f)     Recategorización o cambio de categoría de la licencia de conductor;

g)    Historial de infracciones y accidentes de tránsito, multas y pagos;

h)    Tipo de Sangre.

Artículo 22º: Los postulantes a obtener Licencia de Conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:

a)    Saber leer y escribir;

b)    Acreditar idoneidad física y psíquica para conducir mediante examen médicos respectivos (óptico y grupo sanguíneo) expedido por el centro de salud u otra institución establecida por la municipalidad para ese efecto;

c)    Demostrar conocimientos teóricos y prácticos para conducir, de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público;

d)    Acreditar no tener sentencia firme de juez competente que lo inhabilite para conducir, así como también constancia de la OPACI de no estar inhabilitado para conducir;

e)    Presentar certificado de capacitación expedido por una escuela de conducción legalmente autorizada por el municipio, de acuerdo a la categoría de registro solicitado;

f)     Presentar fotocopia de cédula de identidad policial.

Artículo 23º: Las licencias de conductor legalmente expedidas en otro país y que sean utilizadas por turistas, serán válidas para conducir en este municipio, conforme a los convenios internacionales.

Artículo 24º: La Municipalidad no concederá licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos de los artículos 13,14, y 15. Si se denegare la concesión de la licencia por las causales señaladas en los incisos b, c, del Artículo 22º, no podrá renovarse la solicitud hasta después de tres meses.

Artículo 25º: Para la expedición de la Licencia de Conducir, la Municipalidad deberá obtener previamente de la OPACI, las informaciones pertinentes sobre los antecedentes del solicitante, como asimismo la numeración computarizada de la Licencia a expedirse.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA ENSEÑANZA DE CONDUCCION

Artículo 26º: La Municipalidad podrá impartir clases y/o autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas en que se enseñe a conducir vehículos motorizados, y de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transporte.

Artículo 27º: La Intendencia Municipal dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudios y entrenamientos y en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.

Artículo 28º: La Intendencia Municipal podrá cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores que no cumplan con las exigencias que la Intendencia determine.


T I T U L O 3

DEL VEHICULO

CAPITULO PRIMERO

DE LAS CONDICIONES REGLAMENTARIAS DE LOS VEHICULOS

 

Artículo 29º: Para que un vehículo circule por la vía pública deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la Ley y las demás normas municipales que se dicten sobre la materia.

Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo, o del incumplimiento de obligaciones relativas al mismo, serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al conductor.

También serán imputables al propietario las faltas cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquel acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita.

CAPITULO SEGUNDO

DEL REGISTRO DE LOS VEHICULOS

Artículo 30º: La Inscripción, identificación, transferencia y modificación de los vehículos estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Nº 608/95, que crea el Sistema de Matriculación y la Cédula del Automotor, y su ampliatoria la Ley 1.685/2001, y sus modificaciones Ley 1.375/98 y el Decreto reglamentario Nº 21.674 y demás disposiciones complementarias.-

CAPITULO TERCERO

DE LAS CONDICIONES TECNICAS DE LOS VEHICULOS

SECCION PRIMERA
DE LOS REQUISITOS GENERALES

Artículo 31º: Los requisitos generales que para transitar deben cumplir los vehículos automotores y sus complementos son los establecidos en este Reglamento y los demás que sean reglamentados de acuerdo con criterios básicos de seguridad, funcionalidad, higiene, comodidad y debida identificación.

SECCION SEGUNDA
DE LOS AUTOMOVILES

 

Artículo 32º: Todo vehículo deberá presentar las siguientes condiciones que, al procederse a su inspección técnica, deberán ser comprobadas:

a.    Motor y accesorios en buen funcionamiento. (Su inobservancia constituye falta grave).

b.    Sistema de iluminación, que deberá estar compuesto de los siguientes elementos:

 

1.    En la parte delantera no más de dos pares de faros con iluminación adecuada, blanca o amarilla clara, con combinación de luz alta y baja. (Su inobservancia constituye falta grave).

2.    Luces de posición, adelante un par, de color blanco, y detrás otro par, de color rojo.

3.    (Su inobservancia constituye falta grave).

4.    Luces de giros intermitentes, de color amarillo, adelante y atrás. (Su inobservancia constituye falta grave).

5.    Luces de freno traseros, de color rojo, que se encenderán al accionar el comando, antes de que este actúe. (Su inobservancia constituye falta grave).

6.    Luz de retroceso blanca. (Su inobservancia constituye falta grave).

7.    Luces amarillas intermitentes de emergencia entre las que se incluirán a todas las utilizadas como indicadores de giros. (Su inobservancia constituye falta grave).

8.    Luz blanca para las placas traseras. (Su inobservancia constituye falta grave).

 

c.    Sistema de frenos que reúna las condiciones de seguridad y eficacia, con un comando para el pie y otro manual o para estacionamiento, independiente uno de otro en su accionar. (Su inobservancia constituye falta grave).

d.    Sistema de dirección segura que permita el control del vehículo: el volante de dirección debe estar ubicado a la izquierda. (Su inobservancia constituye falta grave).

e.    Sistema de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y que contribuya a la adherencia y estabilidad del vehículo. (Su inobservancia constituye falta leve).

f.     Paragolpes delanteros y traseros. (Su inobservancia constituye falta leve).

g.    Cinturones de seguridad y apoya cabezas en los asientos del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).

h.    Dispositivo de escape silencioso de acuerdo a la ordenanza sobre ruidos molestos y diseñados de modo tal que permita el escape de los gases, sólo en forma paralela al eje de la calzada. (Su inobservancia constituye falta grave).

i.      Sistema de limpia parabrisas. (Su inobservancia constituye falta leve).

j.      Protección de encandilamiento solar para el conductor. (Su inobservancia constituye falta leve).

k.    Bocina de adecuada potencia, que no produzca sonidos estridentes o confusos, de acuerdo a la ordenanza vigente. Queda prohibido el uso de bocinas a aire. (Su inobservancia constituye falta leve).

l.      Espejos retrovisores, uno interior y dos exteriores a ambos lados del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).

m.   Ruedas neumáticas en buenas condiciones. (Su inobservancia constituye falta grave).

n.    Rueda de repuesto en buen estado y las herramientas necesarias para el reemplazo. (Su inobservancia constituye falta leve).

o.    Dos balizas reflectantes para señalizar la detención del vehículo en la calzada, en casos de emergencia. (Su inobservancia constituye falta grave).

p.    Extintor de incendio debidamente habilitado (cargado y no vencido). (Su inobservancia constituye falta grave).

q.    Puertas y asientos en adecuadas condiciones de seguridad y comodidad. (Su inobservancia constituye falta leve).

r.     Dispositivos, delantero y trasero, que permitan su remolque en caso de desperfectos mecánicos o fuerza mayor e instalados de modo que no sobresalgan con respecto a los paragolpes. (Su inobservancia constituye falta leve).

s.     Vidrios inastillables con una transparencia del exterior al interior del vehículo de acuerdo a la normativa vigente. La Intendencia Municipal, por estrictas razones de seguridad podrá autorizar el uso de vidrios polarizados con niveles de transparencia inferiores al fijado, en los siguientes casos: (Su inobservancia constituye falta leve).

1.    Los vehículos automotores oficiales, a solicitud de cada autoridad responsable del mismo.

2.    Los vehículos automotores que requieran condiciones especiales de seguridad o discreción.

3.    Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros cuando, a criterio de la comuna, sea necesario para su mejor climatización.

La Intendencia Municipal reglamentará éstas y otras condiciones mínimas que serán exigidas para permitir la circulación del vehículo por la vía pública.

Artículo 33º: La Intendencia Municipal reglamentará el procedimiento y la periodización de la inspección técnica de los vehículos automotores y sus complementos para otorgar su habilitación para circular por la vía pública.

SECCION TERCERA
DE LAS MOTOCICLETAS, TRICICLOS, CUATROCICLONES A MOTOR Y SIMILARES

Artículo 34º: Toda motocicleta o vehículo similar deberá presentar las siguientes condiciones, las que, al procederse a su inspección, deberán ser comprobadas:

a.    Buen funcionamiento del motor y sus accesorios. (Su inobservancia constituye falta grave).

b.    Un faro delantero con combinación de luz blanca alta y baja. (Su inobservancia constituye falta grave).

c.    Faros traseros de luz rojas para fijar la posición del vehículo y otros conectados al freno, para indicar la reducción de la velocidad o detención del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).

d.    Sistema de luces amarillas para indicar el cambio de dirección. (Su inobservancia constituye falta grave).

e.    Frenos de detención y estacionamiento, independiente uno de otros. (Su inobservancia constituye falta grave).

f.     Bocina de adecuada potencia que no produzca ningún sonido estridente o confuso, de acuerdo a lo establecido en la ordenanza vigente. (Su inobservancia constituye falta leve).

g.    Espejos retrovisores en ambos costados. (Su inobservancia constituye falta grave).

h.    Dispositivo de escape silencioso de acuerdo a la ordenanza respectiva sobre ruidos molestos y diseñados de modo tal que permita el escape de los gases, solo en forma paralela al eje de la calzada. (Su inobservancia constituye falta grave).

i.      Faro de luz blanca para alumbrar la placa identificatoria. (Su inobservancia constituye falta leve).

j.      Ruedas neumáticas en buenas condiciones. (Su inobservancia constituye falta grave).

k.    En la parte trasera del vehículo, un dispositivo que refleje luz roja (ojo de gato) (Su inobservancia constituye falta leve).

La Intendencia Municipal reglamentará éstas y otras condiciones mínimas que serán exigidas para permitir la circulación de motocicletas o similares por la vía pública.

SECCION CUARTA
DE LAS BICICLETAS, TRICICLOS SIN MOTOR Y VEHICULOS SIMILARES

Artículo 35º: Toda bicicleta o vehículo similar deberá presentar para circular por la vía pública, las siguientes condiciones:

a.    Timbre o bocina. (Su inobservancia constituye falta leve).

b.    Condiciones mecánicas y frenos adecuados. (Su inobservancia constituye falta leve).

c.    Ruedas neumáticas en buenas condiciones. (Su inobservancia constituye falta leve)

d.    Dos dispositivos que reflejen luz (ojo de gato) uno en la parte delantera, que refleje luz blanca, y otro, en la parte trasera que refleje luz roja (Su inobservancia constituye falta grave).

SECCION QUINTA
DE LOS CAMIONES

Artículo 36º: Para los camiones se exigirán, a más de los requisitos establecidos en los Arts. 31 y 32 las siguientes condiciones complementarias:

a.    La carrocería será de construcción adecuada a la carga que deberá transportar. (Suinobservancia constituye falta grave).

b.    En ningún caso se admitirá que la carrocería sobrepase del eje trasero más de la mitad dela distancia entre ejes. (Su inobservancia constituye falta grave).

c.    El paragolpe trasero deberá estar colocado en el plano vertical que pase por la parte posterior de la caja con una tolerancia de 10(diez) centímetros en más o en menos, y en forma tal que su parte inferior se mantenga 70(setenta) centímetros del pavimento. En el caso de camiones vertical podrá aumentar a 80(ochenta) centímetros. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 37º: Las medidas y los pesos máximos permitidos serán los siguientes:

a.    Ningún camión podrá tener un ancho mayor a 2,60 m, un alto mayor a 4,10 m. Y un largo mayor a 18,30m, cuando tuvieren acoplados, y a 12 m, sin acoplado.

b.    El máximo peso bruto vehicular autorizado para los vehículos que circulen por la vía pública, en operación normal, será el que determine la reglamentación de la Intendencia, pero en ningún caso el peso máximo por eje superará:

a.    24 tn para ejes de 12 ruedas;

b.    22 tn para ejes de 8 ruedas;

c.    17 tn para ejes de 6 ruedas;

d.    11 tn para ejes de 4 ruedas;

e.    7 tn para ejes de 2 ruedas.

En caso de excepción debidamente justificada, la Intendencia Municipal podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos máximos, con las precauciones que en cada caso se dispone. (Su inobservancia constituye falta grave).

SECCION SEXTA
DE LOS CAMIONES TRANSPORTADORES DE CARGAS PELIGROSAS

Artículo 38º: Los camiones transportadores de cargas peligrosas, a más de cumplir los requisitos de los

Art. 31, 32, 36 y 37, deberán satisfacer las siguientes condiciones:

a.    Los camiones tanques, destinados al transporte de combustibles líquidos explosivos u otros inflamables, llevarán en lugar bien visible una inscripción que indique la naturaleza del producto que transportan, con caracteres no menores de 10cm.(diez) de alto.

b.    Deberán llevar, además, letreros con las palabras “Peligro Explosivo” o “Peligro

c.    Inflamable”, que serán colocados en la parte delantera, trasera y ambos costados del vehículo, en los lugares que ofrezcan mayor visibilidad. (Su inobservancia constituye falta grave).

d.    Los vehículos que transportan explosivos, inflamables u otras cargas peligrosas, deberán llevar durante el día una banderilla suficientemente visible de color rojo, puesta en un asta colocada en la parte trasera. Además, para mayor visibilidad deberán utilizar luces de color rojo, siendo obligatorio el uso de estas luces en horas de la noche o cuando haya escasa visibilidad. (Su inobservancia constituye falta grave).

e.    Todo vehículo que se use para transportar explosivos, inflamables u otras cargas peligrosas debe llevar dos extinguidores de incendios listos para el uso inmediato y colocado en un lugar de fácil acceso. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

f.     Todo vehículo que transporte explosivos, inflamables u otras cargas peligrosas, deberá poseer un conductor de descarga de electricidad estática conectada entre su armazón (chasis) desde la parte metálica hasta el suelo. (Su inobservancia constituye falta grave).

g.    La habilitación de estos vehículos será otorgada con posterioridad a su registro por la Intendencia Municipal. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

Para la inspección técnica se procederá conforme a lo establecido en el art. 33.

 

SECCION SEPTIMA
DE LOS REMOLQUES, SEMIREMOLQUES Y ACOPLADOS

Artículo 39º: Para remolques, semirremolques y acoplados se exigirá, a más de los establecidos en los

Arts. 31 y 32 en lo que sea aplicable, las siguientes condiciones complementarias:

a.    Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas y, al costado, las que determine las Intendencia Municipal. (Su inobservancia constituye falta grave).

b.    Los dispositivos de enganche o acople de la unidad tractora con el remolque, semirremolque o acoplado, deberán ofrecer la máxima seguridad, de acuerdo con los adelantos de la técnica, para evitar que lo remolcado o acoplado se desprenda del automotor, mientras el vehículo esté en movimiento. (Su inobservancia constituye falta grave).

c.    Los remolques o acoplados con una capacidad de carga superior a 1.000 (mil) kg. deberán llevar sistemas de frenos independientes que se accionen desde el vehículo tractor, simultáneamente con los frenos de éste. (Su inobservancia constituye falta grave).

d.    Los semirremolques o semiacoplados deben estar provistos de un dispositivo que les permita permanecer horizontales cuando no se apoyan en el vehículo tractor. (Su inobservancia constituye falta leve).

Para la inspección técnica se procederá conforme a lo establecido en el art. 33.

SECCION OCTAVA
DE LOS VEHICULOS DE EMERGENCIA

Artículo 40º: Para la habilitación de los vehículos de emergencia por parte de la Intendencia Municipal se exigirá, además de lo dispuesto en los Arts. 31 y 32, lo siguiente:

a.    Dispositivo, fijos o giratorios, de luces intermitentes o continuas. (Su inobservancia constituye falta grave).

b.    Dispositivo sonora especial, adecuado a sus funciones, que no supere el límite dispuesto en la ordenanza respectiva. (Su inobservancia constituye falta grave).

c.    En caso de las ambulancias, las mismas llevarán pintada, en la parte trasera y en los costados, una cruz verde o roja y al frente, la palabra “ambulancia”, con letras bien visibles. (Su inobservancia constituye falta leve). Usaran estos dispositivos los vehículos de bomberos, ambulancias, vehículos de las fuerzas públicas, así como otros de servicios públicos, que sean debidamente autorizados por la Intendencia Municipal.

Para la inspección técnica se procederá conforme a lo establecido en el art. 33.

SECCION NOVENA
SUB-SECCIÓN PRIMERA
DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 41º: El régimen del Servicio de Transporte Urbano y Sub-urbano de Pasajeros en el  Municipio de Cambyretá, estará regido por las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 42º: La explotación de este Servicio Privado, se dará a personas físicas o jurídicas con capacidad para contratar.

Artículo 43: La Intendencia Municipal adjudicará la explotación de dicho Servicio Privado de acuerdo a las necesidades de la comunidad, previo acuerdo de la Junta Municipal.

Artículo 44º: Ningún vehículo de Transporte Urbano y Sub – Urbano de Pasajeros podrá iniciar sus actividades antes de ser habilitados por la Municipalidad, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 45º: La Intendencia Municipal podrá habilitar la circulación de ómnibus especiales de turismo dentro de la ciudad.

SUB-SECCIÓN SEGUNDA
REQUISITOS PARA SER HABILITADOS LOS VEHÍCULOS AFECTADOS AL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS

Artículo 46º Ningún ómnibus o microómnibus podrá tener un ancho mayor de 2,50 m, un alto mayor a 4,10 m y un largo mayor a 13,50 m si no fuesen articulados, y si lo fueran 18m. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 47º Ningún vehículo podrá destinarse a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros sin cumplir con los requisitos para todo auto vehículo, establecidas en los arts. 31 y 32, y por las Ordenanzas respectivas. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 48º: Los vehículos dedicados al Transporte Urbano y Sub – Urbano de Pasajeros, para su habilitación, deberán presentar los siguientes requisitos:

a)    Inscripción en el Registro del Automotor conforme al Art. 27 y a las Leyes vigentes.

b)    Contrato de seguro contra terceros, vigente del vehículo.-

c)    Si es Persona Jurídica, los Estatutos Sociales.-

d)    Contrato de Seguro de Pasajeros vigente.-

e)    Certificado de no adeudar Impuestos Municipales.-

Artículo 49º: Requisitos Técnico: Ningún vehículo podrá destinarse a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros sin cumplir con los requisitos para todo auto vehículo, establecidas en los arts. 28 y 29, y por las Ordenanzas respectivas.

Para la inspección técnica se procederá conforme a lo establecido en el art. 30.

Artículo 50º: Ningún vehículo de transporte público de pasajeros podrá circular sin reunir los requisitos técnicos establecidos en el art. 28 y 29. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 51º: Ningún ómnibus o micro ómnibus podrá tener un ancho mayor de 2,50 m, un alto mayor a 4,10 m y un largo mayor a 13,50 m si no fuesen articulados, y si lo fueran 18 m.

SUB-SECCIÓN TERCERA
OBLIGACIÓN DE LOS CONDUCTORES

Artículo 52º: Los conductores afectados a este servicio, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)    Contar con Registro Profesional Categoría “A”.-

b)    Expedir los pasajes debidamente autorizados y/o perforados por la Municipalidad de Cambyretá, conforme al precio vigente.-

c)    Usar un uniforme adecuado e higiénico con su distintivo correspondiente.-

d)    Cumplir con estricta regularidad el itinerario, paradas, horarios, frecuencias establecidas en la Reglamentación Municipal, no pudiendo delegar sus funciones a otra persona que no estuviere habilitada por la comuna para el efecto, ni abandonar el vehículo estando en servicio.-

DE LOS GUARDAS Y/O AYUDANTES

Artículo 53º Cada transporte público de pasajeros deberá contar con un guarda durante el servicio de

Transporte y cuyas funciones son las siguientes.

a.    Expedir los pasajes debidamente autorizados y/o perforados por la Municipalidad de conforme al precio vigente

b.    Ayudar a los pasajeros en subir y bajar, así como también a sus bolsos y demás pertenencias.

c.    Usar un uniforme adecuado e higiénico con su distintivo correspondiente.-

d.    Para cumplir la función de guarda (ayudante) se requiere haber cumplido la edad

e.    Mínima de 18 años.- (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 54º: Queda prohibido cargar combustible con pasajeros a bordo durante el itinerario.-

(Su inobservancia será considerada falta grave).-

Artículo 55º: Se prohíbe efectuar reparaciones en la vía pública, durante el cumplimiento de su itinerario.

(Su inobservancia constituye falta grave).-

Artículo 56º: En el servicio de transporte público de pasajeros regirán, sin perjuicio de lo previsto en este

Reglamento y otras ordenanzas vigentes, las siguientes reglas:

a. El ascenso y descenso de pasajeros se efectuará en las paradas establecidas. La autoridad competente podrá disponer excepciones de acuerdo a las características del vehículo o condiciones meteorológicas. (Su inobservancia constituye falta grave).

b. Cuando no haya parada señalada en tramos mayores a 400 (cuatrocientos) metros, el Ascenso y descenso de pasajeros se hará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la esquina o bocacalle, en el sentido de la circulación. (Su inobservancia constituye falta grave).-

c. En toda circunstancia, la detención se hará paralelamente a la acera y a no más de 30 (treinta) centímetros del cordón de la misma de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y la impida por su derecha. (Su inobservancia constituye falta grave).

d. Queda prohibida, durante la circulación del vehículo, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera del vehículo o realizar cualquier otra acción que distraiga la atención del conductor, moleste o atente contra la seguridad de los pasajeros. (Su inobservancia constituye falta leve).

Artículo 57º: Los ómnibus y microómnibus deberán circular siempre por la derecha de la calzada y sólo excepcionalmente podrán adelantar a otro vehículo por la izquierda, en forma reglamentaria a la velocidad permitida. (Su inobservancia constituye falta gravísima).-

Artículo 58º: Está terminantemente prohibido a todo conductor de vehículo de transporte público:

a)    Efectuar carreras con otros vehículos.- (Su inobservancia constituye falta gravísima).

b)    Alzar o bajar pasajeros sin detenerse.- (Su inobservancia constituye falta gravísima).

c)    Alzar o bajar pasajeros fuera de las paradas habilitadas o, en ausencia de éstas, fuera de las esquinas.- (Su inobservancia constituye falta gravísima).

d)    Frenar o acelerar bruscamente.- (Su inobservancia constituye falta gravísima).

e)    No detener el vehículo cuando un pasajero, dentro o fuera del mismo, lo solicita reglamentariamente.- (Su inobservancia constituye falta gravísima).

f)     Arrancar cuando la puerta del vehículo no se haya cerrado y cuando los pasajeros no se hayan sentado o, si no hubiera asientos libres sujetados convenientemente.- (Su inobservancia constituye falta gravísima).

g)    Conducir y simultáneamente cobrar a los pasajeros.- (Su inobservancia constituye falta gravísima).

h)    Subir más pasajeros que los que admita la capacidad del vehículo.- (Su inobservancia constituye falta gravísima).

i)      Llevar pasajeros en el estribo de la puerta o en cualquier otro sitio no acondicionado para el transporte de pasajeros. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

j)      Incurrir en cualquiera de las demás prohibiciones establecidas para conductores de auto vehículos (Art. 88) o no cumplir los requisitos para conducir, en lo que sea aplicable. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

Artículo 59º: En todos los casos que los conductores cometan alguna infracción en violación a la Disposiciones contenidas en este reglamento, serán solidariamente responsables de los mismos los propietarios de las Empresas de Transporte.-

Artículo 60º: En caso de reiteración o reincidencia de las infracciones contenidas en este reglamento, a más de las multas establecidas para cada caso, los conductores podrán ser sancionados con suspensión de 15 a 60 días, según la gravedad de las infracciones.-

SUB-SECCIÓN CUARTA
DE LOS PASAJEROS

Artículo 61º: Los pasajeros deberán ascender por la puerta delantera y descender por la puerta trasera.-

Artículo 62º: Los pasajeros deberán exigir el boleto correspondiente por el pago del viaje, y no tendrán la obligación de abonar si el mismo no le fuere expedido.-

Artículo 63º: Los pasajeros están obligados a conservar el boleto en su poder durante el viaje. De no contar con el mismo cuando lo solicitan los inspectores municipales, VOLVERAN A ABONARLO.-

Artículo 64º: Los pasajeros podrán exigir la devolución del precio del pasaje previa exhibición del Boleto, si el vehículo sufre alguna falla mecánica u otra circunstancia que impida el cumplimiento del itinerario o produzca retardo significativo.-

SUB-SECCIÓN QUINTA
DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 65º: Queda prohibido a los conductores y a los pasajeros, el transporte de artículos inflamables, tóxicos, explosivos y/o cualquier otro producto peligroso para la integridad física de los pasajeros.-

La violación a esta disposición será considerada falta gravísima.-

Artículo 66º: Se prohíbe a los pasajeros:

a)    Sacar el brazo o alguna parte del cuerpo fuera del vehículo.- (Su inobservancia constituye falta grave)

b)    Fumar o salivar.- (Su inobservancia constituye falta grave)

c)    Mantener conversaciones con el conductor del vehículo.- (Su inobservancia constituye falta grave)

d)    Arrojar desperdicios dentro o fuera del vehículo.- (Su inobservancia constituye falta grave)

e)    Adoptar posturas incorrectas o promover desorden.- (Su inobservancia constituye falta grave)

f)     Transportar animales. (Su inobservancia constituye falta grave)

SUB-SECCIÓN SEXTA
DE LOS ITINERARIOS Y LAS FISCALIZACIONES

Artículo 67º: La intendencia reglamentará la fijación de itinerarios, paradas, horarios, frecuencias Del servicio.-

Artículo 68º: Los vehículos del transporte de pasajeros deberán ser inspeccionados obligatoriamente conforme a lo que establece el Art. 30, conforme a la siguiente escala:

a)    Vehículos con menos de cinco años de uso, una vez al año.-

b)    Vehículos con más de cinco años de uso, cada seis meses.

c)    La intendencia municipal a través de la Dirección de Seguridad Transito, ejercerá la fiscalización permanente para el cumplimiento de la presente ordenanza.

Los inspectores municipales podrán en cualquier momento, las condiciones exigidas a los vehículos, así como a los conductores y a los pasajeros, y tomar las medidas que el caso requiera.

SECCIÓN DÉCIMA

DEL TRANSPORTE ESCOLAR

SUB-SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 69º: El régimen del Servicio Escolar en el Municipio de Cambyretá, estará regido por las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 70º: Serán considerados vehículos de transporte escolar, los destinados exclusivamente al transporte colectivo de escolares y estudiantes secundarios y universitarios.-

Artículo 71º: La explotación de este Servicio Privado, se dará a personas físicas o jurídicas con capacidad para contratar.

Artículo 72º: La Intendencia Municipal adjudicará la explotación de dicho Servicio Privado de acuerdo a las necesidades de la comunidad, previo acuerdo de la Junta Municipal.

Artículo 73º: Ningún vehículo de Transporte Escolar podrá iniciar sus actividades antes de ser habilitados por la Municipalidad de Cambyretá, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

SUB-SECCION SEGUNDA
REQUISITOS PARA SER HABILITADOS LOS VEHÍCULOS AFECTADOS AL TRANSPORTE ESCOLAR

Artículo 74º: Los vehículos dedicados al Transporte Escolar, para su habilitación, deberán reunir los mismos requisitos exigidos para la habilitación de los transportes Urbano y Sub Urbano de pasajeros establecido en el Art. 205-

Artículo 75º: Los vehículos destinados al transporte escolar serán específicamente diseñados y destinados a tal fin, deberán llevar en lugar visible en ambos costados y en la parte delantera y trasera del vehículo la inscripción “TRANSPORTE ESCOLAR”.-

Artículo 76º: Requisitos Técnico: los elementos de seguridad y estructurales exigidos a los transportes escolares serán reglamentados por la Intendencia Municipal. En cuanto a los requisitos técnicos se estará a las disposiciones establecidas en los Arts. 46, 47, 48,49.-

SUB-SECCION TERCERA
OBLIGACIÓN DE LOS CONDUCTORES

Artículo 77º: En el transporte de escolares o de niños, los conductores deben extremar la prudencia. Los mismos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)    Contar con Registro Profesional Categoría “A”.- (Su inobservancia constituye falta grave)

b)    Usar un uniforme adecuado e higiénico con su distintivo correspondiente.- (Su inobservancia constituye falta grave)

c)    No podrá delegar sus funciones a otra persona que no estuviere habilitada por la comuna para el efecto, ni podrá abandonar el vehículo estando en servicio.- (Su inobservancia constituye falta grave)

d)    Cuando el número de pasajeros sea mayor de 10 (diez), el conductor deberá estar acompañado de otra persona mayor, para el debido control de los niños durante la circulación. (Su inobservancia constituye falta grave)

e)    Los niños o escolares deben ser tomados y dejados en el lugar lo más cercano posible al de su destino. (Su inobservancia constituye falta grave)

f)     No deben llevarse más pasajeros que las plazas habilitadas. (Su inobservancia constituye falta grave).

g)    Se exigirán, además condiciones de perfecta higiene y limpieza. (Su inobservancia constituye falta grave)

Artículo 78º: Queda prohibido cargar combustible con pasajeros a bordo durante el itinerario.- (Su inobservancia constituye falta gravísima)

Artículo 79º: Se prohíbe efectuar reparaciones en la vía pública, durante el cumplimiento de su itinerario.- (Su inobservancia constituye falta grave)-

Artículo 80º: En toda circunstancia, la detención se hará paralelamente a la acera y a no más de 30 (treinta) centímetros del cordón de la misma y a una distancia no menor de 5 (cinco) metros de la esquina, de manera tal que permita el ascenso y descenso de los niños con toda seguridad.- (Su inobservancia constituye falta gravísima)-

Artículo 81º: Los Transportes escolares deberán circular siempre por la derecha de la calzada y sólo excepcionalmente podrán adelantar a otro vehículo por la izquierda, en forma reglamentaria a la velocidad permitida. (Su inobservancia constituye falta gravísima).-

Artículo 82º: Está terminantemente prohibido a todo conductor de vehículo de transporte Escolar:

a)    Efectuar carreras con otros vehículos,

b)    Alzar o bajar pasajeros sin detenerse,

c)    Frenar o acelerar bruscamente

d)    Alzar pasajeros que no sean escolares.-

e)    Arrancar cuando la puerta del vehículo no se haya cerrado y cuando los pasajeros no se hayan sentado.-

f)     Llevar más pasajeros que los que admita la capacidad del vehículo.-

g)    Incurrir en cualquiera de las demás prohibiciones establecidas para conductores de auto vehículos (Art. 88) o no cumplir los requisitos para conducir, en lo que sea aplicable.-

La inobservancia de las disposiciones establecidas en este artículo serán consideradas faltas gravísimas.-

Artículo 83º.- En todos los casos que los conductores cometan alguna infracción en violación a la

Disposiciones contenidas en este reglamento, serán solidariamente responsables de los mismos los propietarios de las Empresas de Transporte Escolar.-

Artículo 84º - En caso de reiteración o reincidencia de las infracciones contenidas en este

Reglamento, a más de las multas establecidas para cada caso, los conductores podrán ser sancionados con suspensión de 30 a 90 días, según la gravedad de las infracciones.-

SUB-SECCION CUARTA
DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 85º: Queda prohibido, el transporte de artículos inflamables, tóxicos, explosivos y/o cualquier otro producto peligroso para la integridad física de los pasajeros.-

La violación a esta disposición será considerada falta gravísima.-

SUB-SECCION QUINTA
LAS FISCALIZACIONES

Artículo 86º: Los vehículos del transporte Escolar deberán ser inspeccionados obligatoriamente conforme a lo que establece el Art. 30, conforme a la siguiente escala:

a)    Vehículos con menos de cinco años de uso, una vez al año.-

b)    Vehículos con más de cinco años de uso, cada seis meses.

CAPITULO CUARTO

SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS EN AUTOMÓVILES DE ALQUILER
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 87º: DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO Y SU FINALIDAD El servicio de transporte de personas en automóviles en alquiler es una actividad privada de interés público y la presente este capítulo tiene por finalidad regular este servicio prestado por taxis, radio taxis y remises en la Ciudad de Cambyretá.-

Artículo 88º: Registro: La Intendencia Municipal deberá contar con un registro de permisionarios, otro de conductores y un registro donde consten las terceras personas que infringen la presente Ordenanza. En los registros se anotarán los datos necesarios para el control del servicio de taxis, radio taxis y remises, así como los antecedentes de las infracciones.-

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS TAXIS
SUB-SECCIÓN PRIMERA
DEL PERMISO MUNICIPAL

Artículo 89º: La prestación del servicio solo podrá realizarse con la obtención del permiso Municipal y la habilitación del automóvil.-

El circular sin el permiso correspondiente será considerado falta grave.

Artículo 90º: Naturaleza Jurídica, el permiso para la prestación del servicio será de carácter individual, de tiempo indeterminado y revocable. No podrá ser enajenado, transferido ni cedido sino con intervención de la Intendencia Municipal.

Artículo 91º: La Intendencia Municipal deberá fijar un límite en el número total de permiso de taxi a habilitar para la Ciudad de Cambyretá, para lo cual deberá realizar un estudio que tendrá en cuenta:

a)    La población permanente de la ciudad de Cambyretá, conforme a los censos y las proyecciones efectuadas por el organismo nacional competente.

b)    La regulación de la oferta del servicio y de la demanda en atención de la prestación de un buen servicio a los usuarios.

c)    Como parámetro general se establece la cantidad de 1 taxi por cada 400 personas.

Artículo 92º: Cantidad de automóviles por permiso: Un permiso solo habilita a su titular a prestar el servicio con un automóvil.

Artículo 93º: Cantidad de permisos por personas: Una persona física o jurídica puede ser adjudicada con hasta tres permisos.

Artículo 94º: Facultad y modo de adjudicación: La Intendencia Municipal queda facultada a adjudicar los permisos en forma directa, a habilitar las paradas y a establecer el número de vehículos por parada.

Artículo 95º: Derecho: Caducidad: Las personas con derechos a la adjudicación, deberán ejercer su derecho dentro del plazo establecido por la intendencia, caso contrario el mismo caducará sin posibilidad de reclamo alguno.

Artículo 96º: Procedimiento de las adjudicaciones: La Intendencia Municipal establecerá las etapas, condiciones y plazos para las adjudicaciones de los permisos;

Artículo 97º: Personas físicas. Requisitos para solicitar el permiso:

a)    Ser mayor de edad.

b)    Presentar certificado de residencia en caso de ser extranjero.

c)    Presentar certificado de no adeudar impuestos nacionales y municipales. La intendencia por Resolución reglamentará los tributos exigidos.

d)    Presentar fotocopia autenticada del documento que demuestre la titularidad del automóvil afectado al servicio.

e)    Presentar lista de los conductores afectados al servicio, con sus respectivos registros de la categoría profesional “A”.

Artículo 98º: Personas Jurídicas. Requisitos para solicitar el permiso. Las personas jurídicas que soliciten permiso deberán presentar la siguiente documentación:

a)    Fotocopia autenticada de su estatuto social inscripto en el registro pertinente y donde conste la posibilidad de dedicarse a este ramo.

b)    Certificado de no adeudar impuestos nacionales y municipales. La intendencia por

c)    Resolución reglamentará los tributos exigidos.-

d)    Fotocopia autenticada del último balance, donde conste la capacidad económica necesaria para afrontar el servicio.

e)    Fotocopia autenticada del documento que acredite la titularidad de los automóviles afectados al servicio.

f)     Lista de los conductores afectados al servicio, con sus respectivos registros de la categoría profesional “A”.

Artículo 99º: Rechazo de la solicitud: La intendencia municipal podrá rechazar las solicitudes, si del estudio de los documentos presentados se desprende el incumplimiento de los requisitos exigidos en esta ordenanza.

Artículo 100º: Seguros: Las personas físicas o jurídicas que fueran adjudicadas con el permiso correspondiente deberán presentar antes de retirar los permisos:

a)    Fotocopia autenticada de póliza de seguros contra daños ocasionados a cosas y terceros por un monto no inferior a 20 salarios mínimos mensuales, vigente.-

b)    Fotocopia autenticada de póliza de seguros para transporte de pasajeros de acuerdo a las disposiciones de la Superintendencia de Bancos y por el monto mínimo fijado por dicho organismo.-

Artículo 101º: Seguros: revocabilidad del permiso: La Intendencia Municipal podrá revocar el permiso si los permisionarios no presentan las pólizas exigidas dentro del plazo de 30 días contados desde el día en que fueron adjudicados.

Artículo 102º: Obligaciones del permisionario. El permisionario está obligado a:

a)    Prestar un servicio eficiente que tenga como principal objetivo la atención debida y la comodidad necesaria del pasajero.

b)    Mantener en buen estado de funcionamiento el automóvil y en buenas condiciones higiénicas.

c)    Realizar las reparaciones debidas a la parte mecánica o a la parte de chapería.

d)    Mantener el tapizado y la pintura en buenas condiciones.

e)    No alterar la precinta de seguridad del taxímetro.

f)     Denunciar inmediatamente el mal funcionamiento del taxímetro para su reparación.

g)    Fijar domicilio en esta ciudad y comunicar todo cambio de domicilio dentro de las 72 horas.

h)    Concurrir a todas las fiscalizaciones de los automóviles y de documentos de acuerdo a lo reglamentado.

i)      Presentar la nómina de los conductores afectados al servicio, así como las bajas de los conductores.

j)      Tener en el automóvil en servicio copias autenticadas del permiso y la habilitación.

k)    Entregar o adherir en sitio visible para el pasajero, los datos personales del chofer, así como una foto carnet, el número de auto y el número de parada.

La inobservancia de las disposiciones establecidas en este artículo será considerada falta grave.-

Artículo 103º: Requisitos del conductor. El conductor está obligado a:

a)    Tratar con cortesía a los pasajeros.

b)    Tomar pasajeros cuando los vehículos lleven levantada la bandera LIBRE.

c)    Realizar el viaje pretendido por el pasajero por la distancia más corta.

d)    Cobrar lo que indica el taxímetro, conforme a lo establecido por la Ordenanza respectiva.

e)    Bajar la bandera LIBRE:

a.    -Cuando el pasajero se sube y luego que el mismo le indique el destino.

b.    -Desde la parada cuando el servicio es solicitado por el teléfono

f)     Desconectar su equipo de equipo de sonido al subir el pasajero, salvo que el mismo lo autorice a conectar el equipo.

g)    Exhibir los documentos que le sean solicitados por los inspectores o las autoridades municipales pertinentes.

h)    Expedir a pedido del pasajero recibo por el pago del viaje cuyo formato será determinado por la Dirección de Tránsito y/o Ordenanza respectiva.

i)      El conductor deberá tener una buena conducta y buena presencia.

La inobservancia de las disposiciones establecidas en este artículo será considerado falta leve.

Artículo 104º: El permiso podrá ser otorgado en condominio. En las solicitudes de permiso de condominio, los solicitantes deben establecer expresamente la parte que le corresponde a cada uno.

Artículo 105º:  Exigencia. La Intendencia podrá exigir a cualquiera de los condóminos el cumplimiento de las obligaciones o de las sanciones.-

Artículo 106º:  Prohibición. Un condómino que tuviera varias partes en varios permisos, en ningún caso podrá tener más del 100 % (cien por ciento) de tres permisos.-

Artículo 107º:  Preferencias. En caso de que un condómino dejare de ser permisionario los demás tendrán preferencia sobre la porción vacante, salvo el caso de sustitución.

Artículo 108º:  Sustitución. La Intendencia Municipal podrá sustituir al permisionario que falleciere o fuere declarado judicialmente incapaz, por su cónyuge o concubina supérstite o por sus hijos o por sus padres en caso de necesidad económica.-

Artículo 109º:  Permiso provisorio. El permiso otorgado a los sustitutos será de carácter provisorio y estará sujeto a lo dispuesto en el respectivo juicio de sucesión.-

Artículo 110º:  Plazo de representación de solicitudes. Las personas que soliciten el permiso por sustitución, deberán presentar la solicitud respectiva dentro del plazo perentorio de 15 días del fallecimiento del permisionario y deberán acreditar el fallecimiento y su condición de sustitutos.

La persona que no haya presentado su solicitud dentro de dicho plazo, perderá el derecho de sustitución.-

Artículo 111º: Sorteo. Si los sustitutos no se pusiesen de acuerdo en solicitar el permiso, según los requisitos establecidos para los condominios, la intendencia podrá sortear el permiso entre todas las solicitudes aceptadas.-

Artículo 112º: Requisitos.

a)    Dentro del plazo de tres meses de ser adjudicados con el permiso, los herederos deberán completar la documentación requerida para personas físicas. El plazo podrá ser prorrogado.

b)    Si fueren menores de edad, deberán nombrar una persona mayor de edad para que les represente desde el momento mismo de solicitar el permiso.

c)    El permiso se revocará por el no cumplimiento de los requisitos citados precedentemente.-

SUB-SECCIÓN SEGUNDA
DE LA HABILITACIÓN MUNICIPAL

Artículo 113º: Automóvil - Habilitación:

a)    Los automóviles que serán destinados al servicio, deberán contar con la habilitación otorgada por la Intendencia Municipal.

b)    La Intendencia Municipal exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 32 sobre las condiciones técnicas del vehículo. La verificación periódica se regirá conforme al ART 32.

c)    La Intendencia Municipal revocará el permiso si el automóvil del permisionario no reúne los requisitos necesarios para obtener la habilitación.

La inobservancia de estas disposiciones constituye falta gravísima.

Artículo 114º: Condiciones del automóvil.

a)    El modelo de los automóviles afectados al servicio no será superior a los quince años anteriores a la fecha de su habilitación o de su renovación anual.

b)    Los automóviles serán del tipo Sedan, de cuatro puertas, salvo que la intendencia considere que el automóvil se halla en buen estado para cumplir el servicio.

c)    La Intendencia Municipal podrá reglamentar el color, los distintivos identifica torios y la publicidad que podrán llevar los automóviles.

SUB-SECCIÓN TERCERA
DE LAS PARADAS

Artículo 115º: Paradas:

a)    La Intendencia Municipal establecerá:

1.    La cantidad de paradas que habrá en la ciudad.

2.    La ubicación que tendrá y la clase de parada.

3.    La cantidad máxima y mínima de automóviles por cada una de las paradas.

4.    El aumento o disminución de automóviles por parada.

5.    El cambio de automóviles entre paradas.

6.    La supresión de paradas.

b)    La reglamentación sobre paradas deberá estar ajustada a las normas urbanas vigentes.-

Artículo 116º: Paradas. Asignación. La Intendencia Municipal determinará a que parada estará asignado el automóvil de cada permisionario, en el mismo acto de la adjudicación. Una vez asignada la parada, solamente podrá ser cambiada mediando acuerdo del permisionario y la Intendencia Municipal.

El permisionario que no respetare la asignación de parada otorgada por la Municipalidad incurrirá en falta grave.

Artículo 117º: Parada es aquel sitio ubicado en la vía pública donde en forma permanente deben estar estacionados los automóviles de los permisionarios asignados a la misma y prestos a cumplir con el servicio. Cada parada podrá solicitar la habilitación de hasta una sub-parada, cuyo funcionamiento será reglamentado por la Intendencia Municipal.

Artículo 118º: Obligaciones de los permisionarios en relación a la parada. Los permisionarios de una parada serán responsables en forma colectiva y solidaria de mantener el servicio durante las 24 horas del día, sea éste hábil, domingo o feriado, quedando a criterio de la Intendencia el establecimiento de horario.

La inobservancia de mantener el servicio durante las 24 horas será considerada falta grave. Y para la aplicación de esta sanción serán considerados solidariamente responsables los permisionarios de la parada.

Artículo 119º: Obligación de los conductores en relación a la parada. El conductor, al llegar a la parada, está obligado a estacionarse detrás del último automóvil estacionado. Su inobservancia constituye falta leve.

Artículo 120º: Preferencia. El automóvil que está estacionado en el primer lugar de la parada tiene preferencia para prestar el servicio ante un pedido, salvo que el pasajero decida elegir el automóvil.

Su inobservancia constituye falta leve.

Artículo 121º: Estacionamientos libres. Serán aquellos en los cuales cualquier taxi puede hacer espera, respetando siempre el orden de la fila que sin excepciones deberán formarse al efecto. Tendrá absoluta preferencia para tomar pasajeros en el lugar aquel vehículo que se encuentre al frente de la fila. Su inobservancia constituye falta leve.

Artículo 122º: La Intendencia Municipal establecerá los estacionamientos libres en lugares de gran concentración de movimiento público. Así mismo podrán establecerse dichos estacionamientos por razones de interés general, siempre que disten más de quinientos metros de las paradas autorizadas.

Artículo 123º: Organización de las paradas.

a)    Los permisionarios de las paradas tendrán libertad para organizar su propio sistema de trabajo con el objetivo de cubrir el servicio durante las 24 horas y durante los días hábiles y feriados.

b)    La Intendencia fijará la cantidad mínima de automóviles en actividad con que deberá contar una parada en horario diurno y en horario nocturno, domingo y feriado.

La inobservancia de las disposiciones contenidas en este artículo será considerada falta grave. Y para la aplicación de esta sanción serán considerados solidariamente responsables los permisionarios de la parada.

Artículo 124º: Cambios. Los permisionarios que soliciten cambio de parada, deberán tener como mínimo un año de la parada en la que se encuentre y la solicitud deberá ser fundada.

Artículo 125º: Estacionamiento controlado. Los permisionarios asignados a paradas dentro del límite del perímetro de estacionamiento controlado, estarán obligados a pagar un canon anual,, equivalente a tres jornales para actividades diversas no especificada en la capital.-

SUB-SECCIÓN CUARTA
DE LAS DEMANDAS Y MODALIDADES DE SERVICIO

Artículo 126º: Sistema de radiocomunicación.

a)    Los permisionarios, para conectar un equipo de radiocomunicación a su automóvil habilitado deberán solicitar el permiso correspondiente a la Intendencia Municipal.

b)    Con la solicitud deberán acompañar el permiso para el uso del sistema de comunicación otorgado por el organismo nacional competente para cada automóvil y para el equipo central.

Artículo 127º: Tarifa.

a)    Las tarifas del servicio y sus modificaciones serán establecidas por la Intendencia Municipal en base a un estudio que tendrá en cuenta:

1.    El costo del mantenimiento del automóvil.

2.    2. La rentabilidad del permisionario.

3.    La defensa de los derechos del usuario.-

Artículo 128º: Determinación del precio. A fin de determinar el precio:

a)    El viaje comienza en el momento que el pasajero y su equipaje asciende al taxi en cuyo caso el conductor deberá bajar la bandera desde el lugar de la parada cuando el pasajero asciende.-

b)    Cuando se ha solicitado el servicio por teléfono a la parada el conductor bajará la bandera desde el lugar de la parada.

c)    Cuando se trata de taxis equipados por radio comunicadores el conductor bajará la bandera desde el momento que el pasajero asciende al vehículo.

d)    Se entiende por equipaje dos valijas o dos bolsos y la silla o cualquier otro elemento utilizado por el pasajero para su desplazamiento.-

Artículo 129º: Precio fuera del municipio. Si el viaje comprende los límites territoriales del Área Urbana de los municipios aledaños, el precio será cobrado de la misma forma que dentro del terreno de Cambyretá, fuera de dicho límite el precio será establecido de común acuerdo entre el usuario y el chofer del taxi, no pudiendo exceder el mismo el 50 % del total de lo establecido por el taxímetro al momento de finalizar el viaje.-

Artículo 130º: Taxis de otros municipios, reciprocidad.

a)    Se prohíbe a los taxis de Cambyretá recoger pasajeros de otros municipios.-

b)    Se prohíbe a los taxis de otros municipios recoger pasajeros dentro de los límites territoriales de Cambyretá.-

La inobservancia de las disposiciones de este artículo constituye falte leve.

Artículo 131º: Taxímetros: los taxímetros como sus diversos elementos deberán ajustarse a los requisitos técnicos y la característica que reglamentará la Intendencia Municipal, la que deberá prever además lo relativo a su colocación e inalterabilidad.--

Artículo 132º: Taxímetros, licitación del control. La Intendencia Municipal podrá licitar el servicio del control y fiscalización del taxímetro. La Junta Municipal deberá dar su acuerdo al llamado a licitación, al pliego de bases y condiciones y a la adjudicación.-

Artículo 133º: Taxis Prohibición: Ningún taxi podrá prestar el servicio sin las precintas de seguridad u otras condiciones de inalterabilidad del taxímetro expresamente establecida por la reglamentación.-

SECCIÓN TERCERA

DE LOS REMISES

Artículo 134º: Permiso, cantidad de permiso por persona. Una persona física o jurídica puede ser adjudicada hasta tres permisos.-

Artículo 135º: Se prohíbe la adjudicación de permiso para remises a aquellas personas jurídicas que cuenten entre sus accionistas socios o asociados algunas personas físicas que ya forman parte en calidad de accionista, socio y asociado de otra persona jurídica que tenga la calidad de permisionario de remises.

Artículo 136º: Las paradas de remises serán exclusivamente en propiedad privada.-

Artículo 137º: La fijación de tarifa quedará establecida de mutuo acuerdo entre el usuario y el prestatario de un servicio.

SECCIÓN CUARTA

DE LAS TARIFAS

Artículo 138º: Taxis. Tarifas provisorias, la fijación de las tarifas deberá realizarse dentro del año de promulgada esta ordenanza, por lo tanto, la intendencia municipal queda facultada a fijar una tarifa provisoria que deberá ajustarse a lo siguiente:

a)    La tarifa quedará a cargo de la intendencia. La bajada de bandera del taxímetro no será superior al 0.4 % del sueldo mínimo vigente.-

b)    La tarifa por cada 100 m. (cien metros) de recorrido no será superior de 0.024 % del sueldo mínimo vigente.-

CAPITULO QUINTO

SECCION ÚNICA

DE LOS VEHICULOS A TRACCION ANIMAL

Artículo 139º: Los vehículos a tracción animal llevarán dispositivos que refleje luz (ojo de Gato) 2 en la parte trasera que reflejen luz de color rojo. Uno en cada costado y dos en la parte delantera que reflejen luz blanca o amarilla: (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 140º: Las ruedas de los vehículos a tracción animal deberán ser del tipo neumático. (Su inobservancia constituye falta leve).

Artículo 141º: Queda prohibido la circulación de estos vehículos en horas de la noche. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 142º: Ningún vehículo a tracción animal podrá circular sin reunir los requisitos establecidos en estos artículos.

CAPITULO SEXTO

SECCIÓN UNICA

DE LAS HABILITACIONES VEHICULARES

Artículo. 143º: A los efectos de la expedición de la correspondiente habilitación vehicular, los propietarios de los vehículos deberán acompañar los siguientes documentos:

a)    Cédula del vehículo expedido por el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, según Ley N° 608/95.

b)    Certificado de verificación técnica expedido conforme al art. 30. Los camiones de más de 5.000 Kg. podrán presentar indistintamente el certificado expedido por la empresa verificadora autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. (DINATRAN)

Artículo 144º: La Habilitación vehicular tendrá la duración de 5 (cinco) años, y será perforado cada año. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 145º: En caso de infracciones cometidas en contra de esta Ordenanza, la Municipalidad está autorizada a retener la correspondiente Habilitación vehicular, hasta el pago total de la multa.

Artículo 146º: Todo vehículo deberá tener la correspondiente Habilitación vehicular en el momento de ser requerido por la autoridad competente. El hecho de no portar la correspondiente habilitación será considerada falta leve. No tener Habilitación vehicular o que la misma esté vencida, constituirá falta grave.

TITULO 4

DE LA VIA PUBLICA

CAPITULO PRIMERO

DEL USO DE LA VIA PUBLICA

Artículo 147º: El uso de la calzada quedará, en general, reservado para los vehículos. Excepcionalmente podrá ser usada por personas y animales.

Artículo 148°: Las aceras quedarán en general, reservadas para uso de los peatones y de animales domésticos, cuando se cumplen las reglamentaciones vigentes para estos, así como para la circulación de los medios de locomoción de discapacitados, coches de niños, rodados propulsados por menores de 12 (doce) años y demás vehículos que no ocupen mas espacio que el necesario para los peatones ni superen la velocidad del paso del hombre.

Los vehículos podrán cruzar la acera para entrar o salir a los inmuebles, con la máxima precaución posible siempre que la misma y su cordón estén dispuestos para ese efecto.

Estos vehículos no podrán estacionar sobre la acera. (Su inobservancia constituye falta leve)

Artículo 149º: Los peatones podrán usar la calzada únicamente en los siguientes casos:

a.    Para acceder a vehículos, o dejarlos, cuando éstos estén próximos a la acera y esté impedido de hacerlo directamente desde la misma.

b.    Para cruzarla:

1.    Por las franjas peatonales que se delimiten.

2.    Desde una esquina hacia otra, atravesándose una calzada por vez y siempre que no esté prohibido hacerlo.

c.    Para circular:

1.    Cuando lo permita la autoridad competente.

2.    Cuando no exista acera o banquina transitable.

3.    Cuando deba transportarse objetos que produzcan inconvenientes a los peatones pero no a los vehículos, debiendo hacerlo lo más próximo posible al cordón o borde de la calzada. En el segundo caso se caminará en sentido contrario a los vehículos y, en el tercero, en el sentido de los vehículos: En ambos casos, tanto peatones como conductores adoptarán las mayores precauciones, particularmente de noche.

d.    Para practicar reparaciones de emergencia en los vehículos, siempre que éstos no puedan ser retirados de la calzada inmediatamente y con las señalizaciones obligatorias en caso de emergencia. (Su inobservancia constituye falta leve)

Artículo 150º: Cuando exista motivo suficiente, la Intendencia Municipal o la Policía Nacional podrán modificar transitoriamente lo dispuesto en los arts. 46, 47 y 48, ampliando o restringiendo el uso de la vía pública, teniendo en cuenta la seguridad y comodidad de peatones y conductores. Las fiestas y competencias deportivas en la vía pública sólo podrán hacerse con previa autorización de la Intendencia Municipal.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS SEÑALES DE TRANSITO

SECCION PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 151º: Serán consideradas señales de tránsito a:

a)    Todo signo de tránsito contenido en un cartel situado en un plano vertical en relación a la calzada.

b)    Toda marca pintada o adherida a la calzada, acera o cordón.

c)    Toda señal luminosa o sonora que oriente la circulación de vehículos, animales y peatones.

d)    Toda señalización de peligro debidamente normalizada que se utilice para indicar obras en construcción, accidentes u obstáculos en la calzada.

e)    Toda indicación realizada por autoridad competente.

Artículo 152º: Las señales de tránsito se dividen en:

a)    Reglamentarias: Son las que tienen por objeto indicar las limitaciones, prohibiciones o restricciones, cuyas violaciones constituyen faltas.

b)    Preventivas: Son las que tienen por objeto advertir la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.

c)    Informativas: Son las que tienen por objeto identificar las vías, guiar y, en general, dar todo tipo de información útil: A su vez, se subdividen en:

1.    Señales para indicar direcciones e identificar vías.

2.    Señales de localización.

3.    Señales de información general.

Artículo 153º: La Intendencia Municipal reglamentará el diseño, las características y la disposición de las señales de tránsito, así como su interpretación y uso. El conocimiento del Reglamento de Señales será obligatorio para todas las personas que quieran conducir vehículos y para los peatones, y será actualizado periódicamente.

Artículo 154º: En la vía pública se deberá circular respetando las indicaciones de la autoridad competente, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.

Los conductores y peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucción en contrario de un agente de tránsito o del orden, o que se trate de excepciones contempladas en este Reglamento.(Su inobservancia constituye falta grave)

Artículo 155º: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública; (Su inobservancia constituye falta leve).

a)    Permitir la colocación de placas o carteles indicadores del tránsito, cuando sea necesario.

b)    No colocar ni autorizar la instalación de luces o carteles que puedan confundirse con las señales de tránsito, o que, por su tamaño o intensidad, puedan perturbar la correcta apreciación de tales señales.

c)    Solicitar permiso para colocar todo tipo de anuncios en carteles o inscripciones en fachadas, los que deberán ser de tamaño y ubicación tal que no confundan ni distraigan al conductor.

Artículo 156º: Se prohíbe:

a)    colocar o mantener en la vía pública o en predios particulares signos, demarcaciones o elementos de cualquier naturaleza que imiten o se asemejen a las señales de tránsito, así como alterar, destruir, deteriorar o remover estas señales, o colocar en ellas anuncios de cualquier índole.( Su inobservancia constituye falta gravísima)

b)    No podrá colocarse en la vía pública propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales de tránsito.(Su inobservancia constituye falta gravísima)

La Intendencia Municipal reglamentará las condiciones bajo las cuales podrán colocarse carteles o pasacalles de propaganda que no interfieran la percepción de las señales de tránsito.

Artículo 157º: La Intendencia Municipal podrá retirar o hacer retirar objetos, señales no oficiales y cualquier otro tipo de letrero, signo, demarcación o elemento que dificulte la circulación, altere la señalización oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en el presente Reglamento. Los costos que demande el retiro, correrán por cuenta del infractor.

Artículo 158º: El que ejecute trabajos en la vía pública, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza del trabajo. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando oportunamente las señalizaciones, materiales y desechos. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

a)    Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes, por incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que le ejecuten.

b)    Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en la vía pública solicitarán permiso a la Municipalidad, por escrito y con 3 (tres) días hábiles de anticipación, como mínimo, debiendo, además, comunicar su término. Si la Intendencia no se opone expresamente dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes, el permiso quedará concedido automáticamente.

SECCION SEGUNDA
DE LOS SIGNOS Y MARCAS DE TRANSITO

Artículo 159º: La Intendencia Municipal reglamentará los signos de carteles situados en planos verticales a la calzada y las marcas en esta, en la acera y en el cordón. Se exigirá su pleno conocimiento para otorgar la licencia de conductor.

SECCION TERCERA
DE LAS SEÑALES DE PELIGRO

Artículo 160º: Las señales de peligro que se deben instalar en toda obra que se realice en la vía pública estarán reglamentadas por la Intendencia Municipal y por ésta Ordenanza y su conocimiento se exigirá a todos los que deseen acceder a la licencia de conductor de auto vehículos.

Estas señales de peligro deben colocarse de tal manera que sean claramente visibles por los usuarios de la vía pública por lo menos desde 100 (cien) metros de distancia, particularmente de noche. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

Artículo 161º: Cuando un vehículo hubiera quedado detenido en la vía pública por desperfectos y no pudiese ser removido, el conductor deberá tomar todas las medidas de seguridad que el caso requiera, para lo cual se usarán señales de peligro en sitios próximos al vehículo detenido.

(Su inobservancia constituye falta gravísima).

Todos los vehículos que circulen por la vía pública deberán contar con balizas reglamentaria de refección para señalizar en caso de desperfecto.

SECCION CUARTA
DE LAS INDICACIONES DE LOS AGENTES DE TRANSITO

Artículo 162º: Las indicaciones dadas por el funcionario que dirija el tránsito se entenderán como sigue:

a)    De costado. Significa tráfico libre, equivalente a la luz verde del semáforo, que autoriza a avanzar a los conductores.

b)    Con el brazo en alto. Equivale a la luz amarilla del semáforo y significa atención.

c)    Indica a los que estaban detenidos que se preparen para avanzar en cuanto el agente se ponga de costado, y a los que tenían vía libre, que deben detenerse.

d)    Asimismo, los vehículos que se encuentren en el cruce deben despejar inmediatamente el mismo.

e)    De frente y de espalda. Significa detenimiento; equivale a la luz roja del semáforo o tránsito cerrado para conductores de vehículos. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

Artículo 163º: Los avisos reguladores del tránsito podrán ser dados por toques de silbato y los mismos se entenderán como sigue: (Su inobservancia constituye falta gravísima)

a)    Una pitada: detenerse.

b)    Dos pitadas: continuar la marcha. (Su inobservancia constituye falta gravísima)

SECCION QUINTA
DE LAS SEÑALES LUMINOSAS Y SONORAS DE TRÁNSITO

Artículo 164º: En cualquier parte en que el tránsito esté regulado por semáforos, los colores, palabras o signos tendrán el siguiente significado:

a)    VERDE: (o blanco, de uso exclusivo peatones). Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar en el mismo sentido o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar se prohíba alguno de estos virajes, mediante una señal.

Los peatones que enfrenten el color verde (o blanco, si hubiera semáforo peatonal, con o sin la palabra “SIGA”) pueden cruzar la calzada por el paso reservado a peatones, esté o no demarcado.

Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo a los que viran, deberán ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos.

No obstante tener luz verde al frente, el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene expedita su pista de circulación en por lo menos 10 (diez) metros pasado el cruce.

b)    AMARILLO: Indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación.

Si la luz amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce que no puedan detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deberán continuar, con precaución.

Los peatones que enfrenten esta señal quedan advertidos que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y deberán esperar la próxima habilitación.

Los peatones que ya se encuentren en el paso reservado a peatones tienen derecho a terminar el cruce.

c)    ROJO: Indica detenimiento. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detenimiento marcada en el pavimento y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde.

d)    ROJO Y FLECHA VERDE (o rojo y viraje a la derecha permitido por signo correspondiente): Los vehículos que enfrenten esta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección indicada por la flecha, debiendo respetar el derecho preferente de paso a los peatones que se encuentren atravesando la calzada por el paso destinado a ellos y a los vehículos, que estén usando reglamentariamente el cruce.

Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar la calzada ni cruzarla.

e)    AMARILLO INTERMITENTE: Indica precaución. Cuando el cristal amarillo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán llegar a la velocidad reducida y continuar con la debida precaución.

Artículo 165º: La violación a los inc. “C” y “D” de las disposiciones contenidas en esta sección serán consideradas falta gravísima.

Artículo 166º: La Intendencia Municipal reglamentará el uso de los semáforos auditivos peatonales.

CAPITULO TERCERO

DE LA REGULACION DE LA CIRCULACION

SECCION PRIMERA
DE LA CIRCULACION PEATONAL

Artículo 167º: La inobservancia, por parte de los peatones, de las disposiciones del presente Reglamento, no exime a los conductores de la obligación de poner el cuidado y la atención debida para evitar accidentes, especialmente cuando se trata de niños o de personas manifiestamente confundidas o incapacitadas.

Artículo 168º: Todo peatón debe obedecer las instrucciones de cualquier dispositivo regular del tránsito que le sea aplicable, a menos que un agente del tránsito o del orden público le indique lo contrario. Los peatones gozarán de las preferencias que determine este Reglamento y estarán sujetos a las limitaciones que en el se establezcan.

Artículo 169º: Los peatones deberán, en todo momento, hacer uso de las aceras y calles peatonales ordenadamente, sin provocar molestias o trastornos a los demás peatones o a los vehículos.

No podrán transportar nada que sea susceptible de causar perturbación o riesgo para los demás. (Su inobservancia constituye falta leve).

Artículo 170º: No se podrá obstruir o dificultar la circulación por las veredas con bultos, instalaciones o mercancías, a menos que estén específicamente autorizados. (Su inobservancia constituye falta leve).

Artículo 171º: Ningún particular podrá comerciar en calzadas o veredas, salvo en los casos debidamente autorizados por la Municipalidad. (Su inobservancia constituye falta leve).

Artículo 172º: Ningún peatón podrá ingresar súbitamente a la calzada, caminando o corriendo, ni atravesarse al paso de un vehículo. (Su inobservancia constituye falta leve).

Artículo 173º: Ningún peatón podrá cruzar la calzada en medio de la cuadra, ni tampoco podrá hacerlo en diagonal, excepto en los casos especiales en que este específicamente autorizado. (Su inobservancia constituye falta leve).

Artículo 174º: Los peatones cruzarán la calzada por la franja a paso peatonal, circulando por su mitad derecha. (Su inobservancia constituye falta leve).

Artículo 175º: Los peatones no podrán transitar o permanecer en la calzada, salvo en los casos previstos en este Reglamento o en situaciones en que se suprima el tránsito vehicular. (Su inobservancia constituye falta leve).

Artículo 176º: Ningún peatón podrá estar en la calzada con el fin de solicitar transporte o de interpelar a sus conductores, salvo casos que sean debidamente autorizados por la Municipalidad. (Su inobservancia constituye falta leve).

Artículo 177º: Los peatones que hagan uso de la calzada tienen la obligación de situarse rápidamente en las aceras, refugios o bordes de calzada cuando se oigan o vean las señales de vehículos autorizados de emergencia. (Su inobservancia constituye falta leve).

SECCION SEGUNDA
DE LA CIRCULACION VEHICULAR

SUBSECCION PRIMERA

DE LAS NORMAS GENERALES

Artículo 178º: Los vehículos podrán transitar por la calzada de la vía pública, salvo las excepciones que establezcan este Reglamento y las medidas en contrario, que en casos especiales, adopte la autoridad competente.

Antes de ingresar a la vía pública el conductor deberá verificar que su vehículo se encuentre en adecuadas condiciones de seguridad y acorde con los requisitos legales.

Artículo 179º: Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad, determinadas en este Reglamento, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.

Asimismo, los conductores están obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento. Cualquier maniobra que vaya a realizar debe ser advertida previamente y efectuarse con precaución.

Artículo 180º: Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones síquicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

La Intendencia reglamentará los requisitos que se deberán cumplir para que personas con deficiencias físicas puedan conducir.

Artículo 181º: Para poder circular por la vía pública con un vehículo automotor es indispensable:

a.    Que su conductor este habilitado para conducir ese tipo de vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).

b.    Que el vehículo que circule cuente con la cédula o documento de identificación del automotor. (Su inobservancia constituye falta grave).

c.    Que el conductor posea la habilitación vehicular en vigencia y debidamente perforada. (Su inobservancia constituye falta grave).

d.    Que el conductor lleve el comprobante del seguro contra daños a personas y el certificado de habilitación técnica del vehículo, en los casos en que sea exigible, según la reglamentación. (Su inobservancia constituye falta grave).

e.    Que el vehículo lleve colocadas las placas de identificación de acuerdo a la reglamentación. Se requerirá, también, que los acoplados y semi-acoplados cumplan este requisito. (Su inobservancia constituye falta grave).

f.     Que, tratándose, de un vehículo del servicio de transporte público, de carga o maquinaria especial, se cumplan las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor lleve la documentación prevista en el presente Reglamento.

g.    (Su inobservancia constituye falta grave).

h.    Que el vehículo posea, salvo las motocicletas y similares, un matafuegos con carga y vigente, balizas portátiles reflectantes normalizadas, un botiquín de primeros auxilios y una barra de tiro. (Su inobservancia constituye falta grave)

i.      Que el número de ocupantes o carga guarde relación con la capacidad del vehículo y que la labor del conductor no se vea entorpecida. (Su inobservancia constituye falta grave).

j.      Que el conductor y los pasajeros lleven puestos cinturones de seguridad y los asientos cuenten con apoya cabezas. (Su inobservancia constituye falta grave).

k.    Que los niños menores de 10 (diez) años vayan en el asiento trasero y que los menores de tres años viajen en asientos especiales.(Su inobservancia constituye falta grave)

Al sólo requerimiento de la autoridad competente, se deberán presentar la licencia de conductor y todos los demás documentos indispensables para conducir, los que no podrán ser retenidos, salvo en los casos contemplados en la ley.

Artículo 182º: En la circulación por la vía pública está prohibido:

a.    Conducir sin cumplir los requisitos exigidos legalmente.

b.    Circular sin mantener una dirección paralela al eje de la vía, salvo los casos previstos en este Reglamento, o en zig zag. (Su inobservancia constituye falta grave).

c.    Conducir vehículos que no reúnan requisitos de seguridad, o que no estén en condiciones reglamentarias. (Su inobservancia constituye falta grave).

d.    Interrumpir u obstaculizar formaciones escolares, procesiones religiosas, acompañamientos fúnebres, marchas cívicas y similares, cuyos vehículos deberán llevar las luces intermitentes encendidas(Su inobservancia constituye falta grave)

e.    Conducir vehículos estando inhabilitados para el efecto por Resolución Municipal o  Judicial. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

f.     Conducir con exceso de pasajeros o carga. (Su inobservancia constituye falta grave).

g.    Efectuar carreras de velocidad, trompos o cualquier otra maniobra peligrosa. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

h.    Lavar o hacer lavar vehículos en la vía pública. (Su inobservancia constituye falta leve).

i.      Conducir desacatando las observaciones especiales que figuren en las licencias de conductor, en especial las referentes a deficiencias de orden físico. (Su inobservancia constituye falta grave).

j.      Durante la conducción, hablar por celulares sin utilizar los accesorios de manos libres y/o manipular objetos como ser; celulares, mp3, dvd, cámaras digitales y otros que puedan distraer la atención del conductor en cualquier otra actividad, que no fuera la propia y exclusiva de conducir. (Su inobservancia constituye falta leve).

k.    Conducir con una sola mano, salvo cuando se debe realizar un cambio de marcha o dirección; o cualquier otra maniobra que exija emplear una mano, o conducir soltando el volante. (Su inobservancia constituye falta leve).

l.      Llevar una criatura o niño en el regazo cuando se conduce. (Su inobservancia constituye falta grave).

m.   Detener el vehículo a los efectos de cualquier comunicación con el agente de tránsito de servicio en una bocacalle, salvo caso de hechos graves que requieran urgente intervención. (Su inobservancia constituye falta leve).

n.    Abandonar el vehículo, dejándolo con el motor en marcha. (Su inobservancia constituye falta grave).

o.    Hacer uso de la bocina o de artefactos sonoros similares, salvo caso de peligro inminente, o si se trate de un vehículo de emergencia. (Su inobservancia constituye falta leve).

p.    Conducir vehículos uno detrás de otro, en convoy o caravana, sin expresa autorización. La Intendencia Municipal fijará las condiciones en que se podrán otorgar las autorizaciones. Se exceptúan de esta prohibición las procesiones fúnebres y los desfiles o convoyes militares. (Su inobservancia constituye falta leve).

q.    Conducir con el escape libre, produciendo ruidos diferentes al sonido normal de funcionamiento del motor o con el motor desregulado, contaminando líquidos, gases densos o partículas. La Intendencia Municipal reglamentará los niveles máximos de contaminación del medio ambiente que serán permitidos para cualquier vehículo automotor. (Su inobservancia constituye falta grave).

r.     Mantener en marcha el motor mientras el vehículo se aprovisiona de combustibles.

(Su inobservancia constituye falta grave).

s.     Parar el motor del vehículo para el ascenso o descenso de pasajeros en sitios de intenso tráfico de vehículos. (Su inobservancia constituye falta leve).

t.      Conducir con zapatillas o cualquier otro tipo de calzado que pueda obstaculizar el uso de los pedales. (Su inobservancia constituye falta grave).

u.    Conducir con el torso desnudo. (Su inobservancia constituye falta leve)

v.    Conducir vehículos con placas diferentes a las reglamentarias. (Su inobservancia constituye falta grave).

SUB-SECCION SEGUNDA
DE LAS NORMAS DE CIRCULACION

Artículo 183º: En una calzada señalizada para el tránsito en un solo sentido, los vehículos deberán circular únicamente en el sentido indicado. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

Las avenidas con dos vías de circulación y demarcadas, o con paseo en el medio, serán consideradas cada una de ellas como vías de sentido único y sólo se podrá circular en el sentido indicado.

Artículo 184º: En las vías públicas los vehículos deben circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos: (Su inobservancia constituye falta grave).

a)    Cuando el vehículo deba adelantarse a otro que circula en su mismo sentido y el ancho de la calzada no permite hacerlo en la mitad derecha. No podrá hacerse esta maniobra en las bocacalles ni a menos de treinta metros de las mismas. Queda prohibido adelantar varios vehículos a la vez.

b)    Cuando el vehículo halla un obstáculo que le obligue a circular por el lado izquierdo de la calle.

c)    Cuando la Calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.

Artículo 185º: La maniobra de retroceso sólo podrá efectuarse en caso de que el conductor se halle en presencia de obstáculos que le impidan continuar la marcha, para mantener libre la circulación, para incorporarse a ella o para estacionar su vehículo, siempre que no hubiera otra forma de hacerlo. En todos los casos, el conductor deberá cerciorarse previamente de que tal maniobra no acarrearía peligro a otros usuarios de la vía pública y deberá siempre ceder el paso. (Su inobservancia constituye falta leve).

Artículo 186º: En las vías con dos o más carriles de sentido único, los vehículos, ómnibus y camiones deberán usar la pista del lado derecho de la calzada, salvo cuando deban adelantarse a otro o girar a la izquierda. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 187º: En caso de haber agua, barro u otra sustancia líquida o viscosa en la calzada, el conductor cuidará que esta no moje a los peatones o a otros vehículos. (Su inobservancia constituye falta leve).

Artículo 188º: En los lugares donde la calzada presente baches o deterioro, los conductores tomarán las debidas precauciones a fin de evitar accidentes.

Artículo 189º: En las vías de doble sentido de circulación, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, no pasarán sobre el eje de la calzada demarcada o imaginaria y guardarán entre sí la mayor distancia posible. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 190º: En vías de doble sentido de circulación no se podrá conducir vehículo alguno por la mitad izquierda de la calzada cuando la visual del conductor esté limitada por cuestas o declives, curvas o puentes, o cuando se acerque a un paso a nivel, a menos que un agente de tránsito lo esté autorizando. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

Artículo 191º: La Intendencia Municipal establecerá sentidos de circulación de vías públicas cuando considere necesario, en forma permanente o transitoria. Estos sentidos se harán conocer mediante señalizaciones visibles.

Artículo 192º: La circulación alrededor de una rotonda se hará por la derecha, dejando a la izquierda dicho obstáculo. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

Artículo 193º: Siempre que una vía de tránsito disponga de dos o más carriles de circulación en un sentido, sin perjuicio de las normas generales, los vehículos deberán circular, tanto como sea posible totalmente dentro de un carril y sólo se lo podrá abandonar cuando la maniobra sea segura.

Está prohibido circular ocupando dos carriles en forma continuada. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 194º: El cruce frente a un obstáculo de cualquier naturaleza se realizará sobre la base del respeto absoluto de la derecha de cada conductor. El conductor que en su línea normal de marcha encuentre un obstáculo, deberá ceder el paso. (Su inobservancia constituye falta grave).

SUB-SECCION TERCERA
DE LOS ADELANTAMIENTOS

Artículo 195º: Para adelantar a otro vehículo se circulará únicamente por la izquierda y se retomará el carril derecho cuando se haya alejado lo suficiente como para no interponerse en el camino del vehículo rebasado. Este no podrá aumentar su velocidad desde el momento en que el otro vehículo comience adelantarlo y hasta que haya finalizado la maniobra. (Su inobservancia constituye falta grave).

Cuando el vehículo alcanzado esté dando, o se disponga a dar, vuelta a la izquierda, podrá ser adelantado por la derecha con precaución.

Artículo 196º: Para adelantar, todo conductor antes deberá cerciorarse de que otro vehículo que lo siga no haya iniciado igual maniobra. Está prohibido efectuar maniobras de doble adelantamiento.

(Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 197º: El adelantamiento a otro vehículo o el rebase de obstáculos en calles de doble sentido de circulación, invadiendo la mitad izquierda de la calzada, sólo podrá hacerse cuando dicho lado tenga clara visibilidad y esté libre de tránsito, a su frente, en una distancia suficiente que permita contemplar la maniobra sin molestia ni riesgos para peatones y demás vehículos y cuando no exista señalización que lo prohíba. El vehículo que rebase a otro debe ubicarse en su mano tan pronto como sea posible y seguro. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 198º: Cuando un vehículo se detenga o disminuya la velocidad, junto a un cruce o un paso peatonal, no podrá ser rebasado por otro vehículo que se acerque por detrás, Si el vehículo es un ómnibus detenido en una parada para el ascenso o descenso de pasajeros, podrá ser adelantado con precaución, luego de detenerse junto a el y apreciar que no hayan peatones cruzando la calzada.

Artículo 199º: En calzadas con tres o más carriles de circulación en un sentido, marcados en el pavimento, el hecho de que los vehículos de un carril circulen más de prisa que los de otros, no será considerado adelantamiento.

Artículo 200º: Los adelantamientos no podrán efectuarse en los siguientes casos: (Su inobservancia constituye falta grave).

a.    En las bocacalles ni en las inmediaciones de ellas (30 metros antes de la bocacalle), salvo que se trate de vías de circulación preferencial o rápida, señalizadas como tales.

b.    Ante la proximidad de vehículos que circulen en sentido contrario, en vías de doble sentido.

c.    En curvas y pendientes pronunciadas, siempre que no sean vías de sentido único.

d.    Cuando el espacio para realizar dicha maniobra sea muy reducido.

e.    En lugares donde existan señales que lo prohíban o doble rayan.

f.     Junto a un cruce o franja peatonal, cuando otro vehículo se detenga o disminuya la marcha.

Artículo 201º: La Intendencia Municipal podrá prohibir los adelantamientos en toda calle y avenida, o tramos de ellas, cuando las condiciones del tráfico lo exijan.

SUB-SECCION CUARTA
DE LAS DISTANCIAS

Artículo 202º: Entre los vehículos que circulen en una misma dirección y sentido deberá mantenerse una distancia mínima de; (Su inobservancia constituye falta grave).

a.    5 (cinco) metros para una velocidad de hasta 15 (quince) Km/hora;

b.    10 (diez) metros para una velocidad comprendida entre 15 (quince) y 30 (treinta) Km/hora.

c.    15 (quince) metros para una velocidad comprendida entre 30 (treinta) y 45 (cuarenta y cinco) Km/hora.

d.    20 (veinte) metros para una velocidad comprendida entre 45 (cuarenta y cinco) y 60 (Sesenta) Km/hora.

Cuando los vehículos estén detenidos ante un semáforo o por cualquier otra causa, la distancia entre ellos no podrá ser inferior a 1 (un) metro.

SUB-SECCION QUINTA
DE LA CIRCULACION EN CASOS ESPECIALES

Artículo 203º: El traslado o remolque de vehículos sólo podrá hacerse por estricta necesidad, debiendo cumplirse los siguientes requisitos: (Su inobservancia constituye falta grave).

a)    El conductor estará puesto al volante de manera que pueda orientar y tomar las medidas de seguridad que requiere el traslado, a menos que el vehículo sea remolcado por otro vehículo especialmente diseñado para esta función.

b)    Si el desperfecto fuere por falla del mecanismo del freno, el vehículo deberá ser remolcado únicamente por otro especialmente construido para el efecto.

c)    Para todo traslado o remolque se deberán de utilizar barras rígidas, no así cabos, cadenas u otros elementos flexibles. Deberán además utilizar las luces amarillas intermitentes.

Artículo 204º: En vías con pendientes pronunciadas, cuando el vehículo circule descendentemente, se deberá controlar su velocidad con el motor. Se prohíbe circular en punto puerto o con el pedal de embrague oprimiendo.

SUB-SECCION SEXTA
DE LAS PREFERENCIAS DE CRUCE Y PASO

Artículo 205º: Todo peatón o conductor de vehículo que llega a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o a las que sean dadas por señales luminosas, sonoras o fijas.

A falta de tales indicaciones, los peatones y conductores sujetarán su conducta a las normas que se indican a continuación; (Su inobservancia constituye falta grave).

a.    El peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la franja peatonal o, en ausencia de ésta, de esquina a esquina en la prolongación de la acera.

Al aproximarse a esta franja, el conductor debe reducir la velocidad a paso de peatón.

En las esquinas sin semáforos, cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones.

En todo accidente producido en dicha franja peatonal, salvo que hubiera tenido preferencia el conductor por expresas señales de tránsito o indicaciones de un agente, se presume la culpabilidad del conductor.

b.    El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha, cuando ambas vías sean del mismo sentido.

c.    Todo conductor debe detener espontáneamente su vehículo cada vez que un ómnibus se detenga frente a él, en su mismo carril, con el objeto de subir o bajar pasajeros y se deberá reanudar la marcha hasta tanto los pasajeros estén en la vereda.

d.    En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve acoplado.

Artículo 206º: A los efectos del cumplimiento de las preferencias de cruce y paso de que hable la presente Subsección, se observarán los siguientes niveles de preferencia en orden de mayor a menor: (Su inobservancia constituye falta gravísima).

a.    Rutas internacionales e nacionales.

b.    Avenidas en general.

c.    Calles de sentido único de circulación.

d.    Calles de doble sentido de circulación.

Si dos o más vías concurren y son de igual preferencia, la prioridad de cruce y paso se regirá en el orden que se citan, de acuerdo a que las mismas se encuentren:

1.    Asfaltadas u hormigonadas.

2.    Adoquinadas.

3.    Empedradas.

4.    Terraplenadas o de tierra.

Artículo 207º: Al acercarse un vehículo de emergencia autorizado, en que esté haciendo uso de las señales reglamentarias (luces, sirenas y banderolas), el conductor de cualquier otro vehículo deberá cederle el paso ubicándose lo más cerca posible al borde derecho de las calzadas, fuera del cruce y esperará que haya pasado el vehículo de emergencia autorizado, salvo cuando un agente de tránsito le indique otra actitud.

En las condiciones referidas, cuando un vehículo autorizado de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse, si fuere necesario y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores le hayan cedido el paso y no existan riesgos. El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales auditivas y visuales, solo en los casos de urgencia o alarma debidamente comprobado, guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y los vehículos que estén usando la vía debiendo respetar todas las prescripciones que rigen al tránsito. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

Artículo 208º: Los vehículos de vía fija tienen preferencia de paso sobre todos los otros vehículos que circulen por su vía. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 209º: Todo vehículo tiene preferencia de paso frente a los vehículos que: ( Su inobservancia constituye falta grave).

a)    Cambian de dirección o de sentido de marcha, el vehículo que cambia de dirección de marcha no tiene preferencia. Al efectuar la maniobra de viraje, todo conductor está obligado a ceder el derecho de paso a los demás conductores o peatones.

b)    Se incorporan a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponen en marcha después de una detención.

c)    Giran a la izquierda. Cuando dos vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten virar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha. En intersecciones no señalizadas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha.

Artículo 210º: Todo conductor de vehículo que salga o entre a una casa particular, un inmueble o un estacionamiento deben dar paso a todo peatón que transite por la acera que cruce el acceso de los casos mencionados.(Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 211º: Desde que un vehículo inicie el cruce de una bocacalle haciendo uso de su derecho de preferencia, mantiene dicho derecho de preferencia de cruce frente a otros vehículos que luego se acerquen. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

Artículo 212º: La Intendencia Municipal podrá establecer las vías de tránsito preferencial, las que estarán debidamente señalizadas para ser consideradas como tales. Los vehículos que circulen por ellas tendrán la preferencia de cruce y paso sobre otros vehículos que la crucen, excepto cuando un agente o una señal de tránsito indiquen otra cosa.(Su inobservancia constituye falta gravísima).

a)    El conductor que enfrente el signo “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

b)    El conductor que enfrente el signo “CEDA EL PASO” deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente. (Su inobservancia constituye falta grave).

SUB-SECCION SEPTIMA
DE LOS GIROS, DETENCIONES Y DESPLAZAMIENTOS

Artículo 213º: Para girar a la derecha en un cruce o intersección todo conductor deberá previamente desplazar su vehículo hacia la derecha y girar tan cerca como sea posible de la calzada a la que se accede. La maniobra deberá hacerse con precaución, cediéndose el paso a los peatones. (Su inobservancia constituye falta grave).

En intersecciones especiales y con la debida señalización, la Intendencia Municipal podrá autorizar giros a la derecha en dos o más carriles.

Artículo 214º: Para girar a la izquierda, en un cruce o intersección, todo conductor deberá previamente ubicar el vehículo en el carril extremo izquierdo de su sentido de circulación y luego de entrar a la intersección deberá girar a la izquierda de modo a acceder al carril que esté más a la izquierda, en el sentido de circulación de la vía a la cual se accede. (Su inobservancia constituye falta grave).

La maniobra deberá hacerse con precaución, cediéndose el paso a los peatones.

Intersecciones singulares con debida señalización, la Intendencia Municipal podrá autorizar giros a la izquierda en dos o más carriles.

Artículo 215º: Cuando dos o más carriles de una vía están habilitadas para efectuar una maniobra de viraje a una vía que cuenta con igual número de carriles, los vehículos que giran deben incorporarse a la nueva vía en el carril equivalente al que dejan. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 216º: En la circulación giratoria en torno a rotondas, plazoletas, monumentos, refugios peatonales o similares, se adoptará una velocidad moderada. Los vehículos que se detendrán, salvo caso de fuerza mayor, deberán respetar las siguientes reglas:

a)    El sentido de rotación dejará la rotonda a la izquierda, salvo que exista señalamiento o indicaciones en contrario. (Su inobservancia constituye falta grave).

b)    Los vehículos procurarán mantener trayectorias concéntricas sin variaciones. (Su inobservancia constituye falta grave).

c)    Sólo pueden realizarse adelantamientos a los vehículos por la izquierda de éste. (Su inobservancia constituye falta grave).

d)    Tiene prioridad de paso el vehículo que ingrese a la circulación giratoria. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 217º: Para entrar o salir de una vía particular, de un inmueble o un estacionamiento en calles o avenidas de doble sentido de circulación, se hará la maniobra girando hacia la derecha y se utilizará el carril de la derecha de la calzada, dándose preferencias a otros vehículos y a los peatones. Se prohíbe entrar o salir, girando a la izquierda, excepto en vías de un solo sentido de circulación. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 218º: La inversión de sentido de marcha y vuelta en “U” se podrá efectuar en las intersecciones de calles de doble sentido, donde no exista prohibición en contrario y en las avenidas de doble sentido donde es expresamente permitido. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 219º: La Intendencia Municipal podrá prohibir los giros de la izquierda en las calles y avenidas de doble sentido que juzgue necesario, lo que será debidamente señalizado. En casos especiales, debidamente justificados también podrá prohibir giros a la derecha.

Artículo 220º: Nadie podrá efectuar giros, a menos que el vehículo este correctamente ubicado sobre la calzada, ni desplazará su vehículo a derecha o a izquierda fuera de su curso recto a menos que pueda hacerse la maniobra con seguridad. (Su inobservancia constituye falta grave).

En todo momento deberán hacerse las señales adecuadas, en forma continua, durante los últimos 30 (treinta) metros anteriores al giro o desplazamiento.

Artículo 221º: No se podrá detener ni disminuir la velocidad de su vehículo sin hacerle antes la señal adecuada a quien venga detrás. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 222º: Cuando un vehículo estacionado o detenido momentáneamente tuviese necesidad de entrar nuevamente en circulación y reiniciar la marcha, su conductor debe asegurarse previamente de que el tránsito permita en ese momento la realización de la maniobra deseada, debiendo efectuar la señal correspondiente. El vehículo que reinicia la marcha no tiene preferencia de paso. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 223º: Para girar, cambiar de carril, desplazarse a derecha o izquierda, disminuir la velocidad o salir de un estacionamiento, deberá hacerse señales mediante luces indicadores reglamentarios y siempre que sea necesario, con mano y brazo izquierdo, a saber. (Su inobservancia constituye falta grave).

a)    Hacia la izquierda, luces amarillas intermitentes del lado izquierdo o, en su defecto brazo y mano extendidos horizontalmente.

b)    Hacia la derecha, luces amarillas intermitentes del lado derecho o, en su defecto brazo y mano extendidos hacia arriba.

c)    Para reducción de velocidad, dos luces traseros rojas continuas o, en su defecto, brazo y mano extendidos hacia abajo.

d)    Las señales luminosas serán de uso obligatorio y la señalización con la mano y brazo izquierdo solamente será admitida como una emergencia, durante el día, mientras exista buena visibilidad.

e)    Los conductores adoptarán las providencias del caso para que las señales que realicen sean claramente visibles por los demás usuarios de la vía pública según sean las características de sus vehículos.

Artículo 224º: Queda prohibida hacer señales de giro o de detenerse cuando no se vaya a efectuar la maniobra correspondiente. (Su inobservancia constituye falta leve).

SUB-SECCION OCTAVA
DE LA VELOCIDAD

Artículo 225º: La velocidad máxima permitida será de 50 Km/h. Teniendo una tolerancia de hasta 10 km/h más. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

La Intendencia Municipal queda facultada para establecer la velocidad por debajo o por arriba de 50 Km/h. de acuerdo a las características de la vía de que se trate.

Artículo 226º: Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.

En todo caso, la velocidad debe ser tal que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes.

Artículo 227º: El conductor de un vehículo deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar a un cruce de calles y avenidas, cuando se aproxime a una curva, pendientes pronunciadas, o cuando este lloviendo y la vía esté mojada, cuando conduzca sobre cualquier calle angosta o sinuosa y cuando se transporte una carga peligrosa. En este último caso, no se podrá circular más de 30 (treinta) Km/h. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 228º: En las avenidas y vías preferenciales debidamente señalizadas no se deberá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación, salvo las circunstancias previstas en la presente Ordenanza. (Su inobservancia constituye falta leve).

La Intendencia Municipal, en tales circunstancias, podrá fijar velocidades mínimas, por debajo de las cuales ningún conductor podrá circular.

Artículo 229°: En las avenidas y vías de más de dos carriles se considerará el carril izquierdo como de circulación rápida y el derecho como de circulación lenta. (Su inobservancia constituye falta leve)

Artículo 230º: La velocidad de los vehículos debe reducirse a la de paso de peatón en los siguientes casos:

a)    Donde haya aglomeración de personas, especialmente niños (Su inobservancia constituye falta gravísima).

b)    Cuando haya aglomeración de vehículos que derivan problemas ajenos al flujo normal del tránsito. (Su inobservancia constituye falta grave).

c)    Al alcanzar a un vehículo de transporte colectivo de pasajeros u ómnibus escolar debidamente justificado, detenido para el ascenso o descenso de pasajeros, pudiendo luego proseguir con precaución. (Su inobservancia constituye falta grave).

d)    Al aproximarse y al pasar frente a colegios, escuelas u otras entidades de enseñanza, en horas de entrada y salida de los alumnos. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

e)    Al aproximarse a bocacalles, donde no hayan semáforos o agentes dirigiendo el tránsito, salvo que se esté transitando por una avenida o vía preferencial debidamente señalizada. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 231º: Los vehículos deben detener su marcha:

a)    Cuando lo indiquen los agentes de tránsito, señales lumínicas, los guarda barreras de las vías férreas o los signos correspondientes. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

b)    Cuando transiten por una vía no preferencial al llegar al cruce con una avenida o vía preferencial, o donde no haya semáforo. (Su inobservancia constituye falta grave).

c)    Siempre que se hallen en presencia de obstáculos que apeligren la seguridad del vehículo, del conductor o de otras personas o vehículos. (Su inobservancia constituye falta grave).

d)    En los casos en que sufran desperfectos que puedan ocasionar riesgos a los demás usuarios de una vía pública. En este caso, sus conductores procederán de inmediato al retiro del mismo por el camino más corto posible. (Su inobservancia constituye falta grave).

Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá hacerlo en forma que no obstaculice el tránsito de los demás y abstenerse de efectuar maniobras que pongan en peligro a otros vehículos o personas. Al mismo tiempo, deberá señalizar su detenimiento tal como lo establece este Reglamento y retirarlo tan pronto como sea posible.

Artículo 232º: Ningún vehículo podrá ser frenado bruscamente, a menos que razones de seguridad lo exijan. (Su inobservancia constituye falta grave).

SUB-SECCION NOVENA
DEL ESTACIONAMIENTO

Artículo 233º: El estacionamiento o el detenimiento de los vehículos, habiendo causa justificada, está en general permitido siempre que no signifique peligro o trastornos a la circulación, o que no esté expresa y especialmente prohibido.

Artículo 234º: El estacionamiento de vehículos debe realizarse, excepto disposiciones especiales, en las siguientes formas:

a)    En una sola fila paralela al cordón de la acera. El estacionamiento será a una distancia máxima de 30 (treinta) centímetros del cordón, en forma paralela al mismo. (Su inobservancia constituye falta leve).

b)    En ángulo o batería, únicamente en los lugares expresamente señalados de esa forma, debiendo respetarse la inclinación respecto al cordón de la vereda indicada en el pavimento. (Su inobservancia constituye falta leve).

c)    El estacionamiento podrá efectuarse tan solo hasta 3 (tres) metros antes de la línea de edificación transversal al sentido de estacionamiento, antes y después de las esquinas, salvo expresas señalizaciones en contrario.

d)    Es obligatorio, al estacionar el vehículo, apagar el motor y dejarlo frenado exclusivamente con el freno de mano y con la palanca de cambios en punto puerto o neutro. En las pendientes, se deberán colocar, además, las ruedas delanteras en ángulo con el cordón de la acera para evitar su deslizamiento. (Su inobservancia constituye falta leve).

Artículo 235º: Las motocicletas deberán estacionar al principio y al final de cada

Cuadra, en los lugares debidamente señalizados. La intendencia municipal reglamentará las calles donde se aplicará esta disposición. Así mismo se ocupara de la adecuada señalización en cada cuadra. (Su inobservancia constituye falta leve).

Artículo 236º: Queda totalmente prohibido estacionar en los siguientes casos:

a)    En las calles de sentido único, a la derecha del sentido de circulación, salvo expresas disposiciones en contrario debidamente señalizadas. (Su inobservancia constituye falta grave).

b)    En todas las avenidas que cuenten con pavimento de asfalto, hormigón o adoquinado, en las vías preferenciales de tránsito o en aquellas utilizadas por 2 (dos) o más líneas de transporte público de pasajeros, salvo señalización en contrario. (Su inobservancia constituye falta grave).

c)    Del lado de los números impares de los inmuebles, en el caso de las calles de doble sentido de circulación con un ancho igual o superior a 2 (dos) carriles. (Su inobservancia constituye falta grave).

d)    En calles con un ancho de calzada inferior a 2 (dos) carriles. (Su inobservancia constituye falta grave).

e)    En la calzada fuera de las líneas demarcatorias de estacionamiento. (Su inobservancia constituye falta grave).

f)     Al lado de otro vehículo estacionado, formando doble o múltiple fila. (Su inobservancia constituye falta grave).

g)    Dentro de una intersección. Como mínimo deberá dejarse un espacio de 3 (tres) metros antes de la línea de edificación transversal al sentido del estacionamiento, antes y después de las esquinas. ( Su inobservancia constituye falta grave).

h)    En un lugar de cruce peatonal y a menos de 3 (tres) metros del mismo. (Su inobservancia constituye falta grave).

i)      A lo largo de, o frente a, cualquier obra o construcción en la calle (incluso aceras), cuando ello provoque dificultades en el tránsito vehicular o peatonal. (Su inobservancia constituye falta grave).

j)      En cualquier paso a desnivel, viaducto, puente o túnel. (Su inobservancia constituye falta grave).

k)    En curvas de visibilidad reducida. (Su inobservancia constituye falta grave).

l)      A menos de 10 (diez) metros antes de un símbolo “PARE”, “CEDA EL PASO”, de un semáforo u otro signo de advertencia. (Su inobservancia constituye falta grave).

m)  En las paradas de transporte colectivo o de taxi. (Su inobservancia constituye falta grave).

n)    Delante de las entradas de vehículos a los inmuebles, cuando el cordón de la vereda esté dispuesto a ese efecto. (Su inobservancia constituye falta grave).

o)    Delante de surtidores de combustibles, y a 5 (cinco) metros de cada lado, excepto los vehículos que se detienen para cargar o descargar combustibles. (Su inobservancia constituye falta grave).

p)    Delante de los talleres mecánicos y garaje con el objeto de efectuar reparaciones a los vehículos. (Su inobservancia constituye falta leve).

q)    Frente a las salas de espectáculos públicos mientras se realicen funciones con horarios debidamente señalizados. (Su inobservancia constituye falta leve).

r)     Sobre las aceras y los paseos centrales de avenidas. (Su inobservancia constituye falta grave).

s)    En los lugares señalizados o demarcados por la Intendencias Municipal.(Su inobservancia constituye falta leve).

t)     A contramano. (Su inobservancia constituye falta grave).

u)    A menos de 3 (tres) metros de cada lado de:

1.    La entrada de hospitales, sanatorios y dispensarios. (Su inobservancia constituye falta grave).

2.    La entrada principal de escuelas y colegios en horario de clase. (Su inobservancia constituye falta leve).

3.    La entrada de templos en el horario, debidamente señalizadas. (Su inobservancia constituye falta leve).

4.    La entrada principal de hoteles con permiso de uso concedido. (Su inobservancia constituye falta leve).

5.    Frente a la entrada de los inmuebles donde funcionen cuerpos de bomberos o de policía. (Su inobservancia constituye falta grave).

6.    Frente a grifos de agua destinados a apagar incendios. (Su inobservancia constituye falta grave).

7.    Frente a las rampas de ascenso y descenso para sillas de ruedas. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 237º: Se exceptúan de las prohibiciones enumeradas en los artículos anteriores:

a)    Los vehículos habilitados y señalizados de la Policía Nacional y Municipal, bomberos, ambulancias y pompas fúnebres durante la prestación de los servicios respectivos.

b)    Los vehículos de propiedad de las empresas que prestan servicios públicos esenciales de energía eléctrica, agua potable y telecomunicaciones, cuando la naturaleza de la tarea así lo justifique.

c)    Los transportes de valores, en horario bancario y durante no más de 10 (diez) minutos. Durante el tiempo de detención, el chofer deberá permanecer en el vehículo.

d)    Los automóviles de propiedad de personas impedidas físicamente, debidamente habilitados por la Intendencia Municipal.

Se faculta a la Intendencia Municipal a reglamentar las condiciones que deberán cumplir los beneficiarios de los incisos a, b, c, y d precedentes, para obtener la pertinente autorización.

Artículo 238º: La Intendencia Municipal establecerá limitaciones o prohibiciones de estacionar, cuando así lo exijan las circunstancias, y podrá disponer de espacios para detención o estacionamiento con fines específicos, en beneficio de la circulación general.

Artículo 239º: El estacionamiento en los lugares permitidos y tarifados no podrá hacerse por más tiempo del establecido por la Intendencia Municipal, la cual reglamentará los horarios, el canon a ser abonado y el área geográfica con acuerdo de la Junta Municipal.

Artículo 240º: En las áreas de estacionamiento tarifado, la Intendencia Municipal determinará y reglamentará el sistema de control que será utilizado, particularmente en cuanto a señalización, medición del tiempo, personas de control y apoyo logístico en general, para lo cual requerirá el acuerdo de la Junta Municipal.

Artículo 241°: En los sitios de estacionamiento tarifado está prohibido:

a)    Estacionar sin abonar el canon o tarifa correspondiente, excederse en el tiempo permitido de ocupar más de un espacio. (Su inobservancia constituye falta leve).

b)    Utilizar en forma incorrecta o fraudulenta las franquicias concedidas. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 242°: La Intendencia Municipal reglamentará, con acuerdo de la Junta Municipal, la concesión de espacios reservados para el estacionamiento de vehículos, debiendo observar las siguientes condiciones:

a)    Se respetarán todas las disposiciones referidas a las normas de estacionamiento establecidas por el presente Reglamento.

b)    Los permisos serán por escrito, anuales y caducarán el 31 (treinta y uno) de diciembre de cada año, indefectiblemente.

c)    Las tarifas o cánones serán definidos anualmente por Ordenanza.

d)    En cada área geográfica definida por la reglamentación respectiva, la cantidad de estacionamientos reservados no será mayor al 10% /diez por ciento) del total de plazas disponibles para cada área.

e)    La misma persona física o jurídica no podrá usufructuar más de dos espacios reservados por un año, como máximo, en la misma cuadra.

Artículo 243º: Facultase a la Intendencia Municipal a reglamentar la concesión de permisos especiales de estacionamiento a título oneroso, en los sitios de estacionamiento controlado de la vía pública:

a)    Para los vehículos de propiedad de periodistas o empresas periodísticas.

b)    Para los vehículos de propiedad de médicos que se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

c)    Para los vehículos de propiedad de personas físicas residentes en la zona de estacionamiento controlado, cuya residencia haya sido debidamente comprobada y que cuente con placa expedida por la Municipalidad de Cambyretá.

d)    Para los vehículos de propiedad de los discapacitados.

Artículo 244º: Las personas e instituciones que por ley tengan derecho a libre tránsito y estacionamiento podrán hacerlo en los sitios tarifados, para lo cual deberán solicitar la habilitación correspondiente a la Intendencia Municipal. Los vehículos de propiedad de la

Municipalidad no pagarán el canon en los sitios de estacionamiento tarifado.

Artículo 245º: No podrá ponerse en movimiento un vehículo detenido o estacionado, a menos que dicha maniobra pueda realizarse con razonable seguridad. Deberán hacerse las señales reglamentarias. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 246º: Las portezuelas de los vehículos sólo podrán ser abiertas cuando los mismos estén debidamente estacionados o detenidos, debiendo ser utilizadas las del lado de la acera, a menos que haya justificado impedimento. En este último caso, se hará bajo la responsabilidad del conductor del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 247º: Se prohíbe abrir la puerta de un vehículo del lado del tránsito, salvo que sea razonablemente seguro hacerlo así y no se podrán dejar abiertas las puertas del lado del tránsito más que el tiempo estrictamente necesario para subir o bajar pasajeros. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 248º: La Intendencia Municipal podrá retirar o hacer retirar los vehículos mal estacionado en lugares u horarios prohibidos, por cuenta de sus propietarios.

Artículo 249º: Los vehículos estacionados en la vía pública por más de 8 (ocho) días ininterrumpidos serán considerados abandonados, y serán retirados por la Intendencia

Municipal, la que cobrará los gastos originados al titular del vehículo.

Artículo 250º: Los vehículos que hayan sufrido desperfectos o que, a raíz de un accidente, resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito, y deberán ser retirados de inmediato por el propietario o el conductor. Si así no se hiciera, serán retirados por funcionarios municipales a costa de su propietario.

En los casos de fuga el conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado de circulación y puesto a disposición de los

Juzgados de Faltas Municipales.

Artículo 251º: Los vehículos de transporte escolar tendrán estacionamiento reservado en las proximidades de cada colegio, en sitios que serán demarcados por la Intendencia Municipal, que permitan acceder al colegio a los escolares sin necesidad de cruzar la calzada.

Artículo 252º: Está prohibido estacionar en la vía pública camiones, ómnibus y microómnibus, por más tiempo que el necesario para realizar las tareas de carga y descarga de objetos o ascenso y descenso de pasajeros, respectivamente, en la vía pública., salvo permiso especialmente concedido por la Intendencia Municipal. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 253º: El estacionamiento y las paradas de taxi se regirán por la Ordenanza respectiva.

Los taxis podrán detenerse para tomar o dejar pasajeros al costado derecho de la calzada, junto a la acera. (Su inobservancia constituye falta grave)

Artículo 254º: Está prohibido el uso de la calzada y la acera como lugares de reparaciones mecánicas (excepto emergencias) o para su exhibición comercial (venta, promociones, rifas y similares), a menos que estén expresamente autorizados para ellos por la Intendencia Municipal y hayan abonado todo lo establecido en las Ordenanzas tributarias municipal. (Su inobservancia constituye falta leve).

Artículo 255º: Las operaciones de carga y descarga de cosas y objetos sólo serán permitidas en la vía pública cuando sea imposible realizarlas dentro de locales, siempre que no se dificulte la circulación vehicular ni peatonal y respetándose las siguientes reglas:

a)    Los vehículos se ubicarán frente al inmueble donde tiene destino la carga, o de donde se retirara, sin afectar a los inmuebles linderos. (Su inobservancia constituye falta leve).

b)    Los vehículos no podrán estacionarse en doble hilera. (Su inobservancia constituye falta grave).

c)    Las operaciones se realizarán con el personal necesario para finalizarlas rápidamente.

d)    El conductor del vehículo debe permanecer junto al mismo en todo momento. (Su inobservancia constituye falta leve).

e)    Las cargas no se depositarán en la vía pública debiendo ser manipuladas directamente entre el vehículo y el inmueble, o viceversa. (Su inobservancia constituye falta grave).

f)     Las operaciones se realizarán con las debidas precauciones a fin de evitar accidentes o perjuicios a las personas o sus bienes y sin producir ruidos molestos, polvo u otra contaminación ambiental. (Su inobservancia constituye falta leve).

g)    En cuanto a restricciones de horario y demás normas específicas, regirá lo dispuesto en la Ordenanza respectiva.

h)    La Intendencia Municipal podrá establecer las limitaciones que considere necesarias, para las operaciones de carga y descarga de mercaderías.

Artículo 256º: En caso en que la carga y descarga de cosas u objetos no pudiera ser realizada según lo establece el artículo anterior, el responsable deberá solicitar un permiso especial a la Intendencia Municipal.

Artículo 257º: Para el caso de la carga y descarga de materiales de construcción, a más de todo lo dispuesto en el presente Reglamento, en los demás regirá lo establecido en las Ordenanzas respectivas. Sin perjuicio de ello, los transportistas que realizaren operaciones de carga y descarga de materiales de construcción, escombros y similares, o utilicen cualquier vehículo, maquinarias o equipo de construcción que vaya a obstaculizar la vía pública, deberán solicitar un permiso especial a la Intendencia Municipal, la que les fijará el horario y las normas que deberán ser cumplidas. (Su inobservancia constituye falta grave).

SUB-SECCION DECIMA
DE LAS OBSTACULIZACIONES AL TRANSITO

Artículo 258º: Todo vehículo que interrumpa u obstaculice el tránsito debe ser retirado por su conductor o responsable de forma inmediata o, en su defecto, por la autoridades competente.

Sólo en caso de accidente grave podrá mantenerse en su lugar, durante el mínimo tiempo necesario y con las precauciones del caso, siendo obligatoria la instalación de dispositivos reflectantes que advierten del obstáculo a los demás conductores. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 259º: Toda obra que se realice en la vía pública y que genere obstáculos o peligros para la circulación, deberá señalizarse de conformidad con lo establecido en el presente

Reglamento y el que dicte al respecto la Intendencia Municipal. Así mismo, los trabajadores y las autoridades competentes que cumplan sus tareas en la vía pública, deberán utilizar una vestimenta que los destaque suficientemente por su color de contraste, de día y, por elementos reflectivos, de noche. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 260º: Se prohíbe arrojar a la calzada y acera vidrios, clavos, metales o cualquier otro objeto o sustancia que pueda dañar o ensuciar a las personas, animales o vehículos usuarios de la vía pública o a ésta. (Su inobservancia constituye falta grave).

SUBSECCION UNDECIMA
DE LOS VEHICULOS DE EMERGENCIA

Artículo 261º: Cuando un vehículo de emergencia autorizado se desplace, por estrictas razones de servicio, el conductor del mismo, bajo su responsabilidad podrá hacer uso de las siguientes excepciones, sujetas a las condiciones que se enuncian:

a)    Incumplir las limitaciones o prohibiciones de estacionamiento.

b)    Seguir adelante, rebasando una luz roja o señal de “PARE” o “CEDA EL PASO”, pero sólo después de haber desacelerado la marcha tanto como sea necesario para un desplazamiento seguro.

c)    Rebasar los límites de velocidad máxima, mientras no se pongan en peligro vidas ni bienes.

d)    Incumplir las disposiciones que rigen en materia de sentidos de circulación o de giros, pero sin crear peligro.

e)    Usar la preferencia de paso especial, establecida en el art. 103.

Artículo 262°: Las excepciones establecidas para los vehículos en emergencia autorizados sólo serán aplicables cuando dicho vehículo hagan uso continuo y anticipado de las señales acústicas y luminosas reglamentarias. Estas no podrán ser usadas si el vehículo no está en servicio de emergencia. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

Artículo 263º: Las excepciones establecidas no relevan a los conductores de vehículos de emergencia autorizados de la obligación que tienen de conducir con la debida precaución tendiente a proteger a las personas y a los bienes y a dar seguridad a todos quienes hacen uso de la vía pública.

Artículo 264º: Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de estos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 265º: Se prohíbe a los vehículos particulares el uso de sonidos o luces especiales con el fin de evitar que sean confundidos con vehículos de emergencia. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

SUB-SECCION DUODECIMA
DEL USO DE LUCES

Artículo 266º: Desde el crepúsculo hasta el amanecer, o cuando por las circunstancias prevalecientes no haya suficiente visibilidad, todo vehículo debe llevar encendidas sus luces reglamentarias. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 267º: Todo vehículo estacionado en una vía pública no suficientemente iluminada en horas de la noche, o cuando no haya suficiente visibilidad, debe tener encendidas las luces que indiquen su posición. (Su inobservancia constituye falta leve).

Artículo 268º: Los vehículos que por cualquier motivo o circunstancia queden en la vía pública deberán ser señalizados con sus propias luces de estacionamiento o de emergencia y, a falta de ellas, con balizas reflectantes, ubicadas a suficiente distancia como para ser apreciadas o por lo menos desde 100 (cien) metros por cualquier vehículo que circule en tal dirección. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 269º: Las luces altas, de llevarse encendidas, deben cambiarse por las luces bajas cuando se aproxima un vehículo en sentido opuesto, para evitar encandilamientos. De igual forma cuando se aproximan personas, cabalgaduras o animales. Se prohíbe terminantemente circular con luz alta en vías suficientemente iluminadas. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 270º: El cambio de luz alta por luz baja se deberá realizar de la siguiente forma: (Su inobservancia constituye falta grave).

a)    En el caso de cruce de vehículos, la maniobra deberá realizarse por lo menos 150 (ciento cincuenta) metros antes del cruce.

b)    En las curvas deberá realizarse antes que el vehículo que circula en sentido contrario aparezca en la zona principal de su haz luminoso. Esta medida de precaución irá acompañada por la disminución de la velocidad de marcha, en los cruces de peatón.

Artículo 271º: Debe evitarse el uso de luces altas cuando se sigue a otro vehículo a una distancia que la haga innecesaria, para no encandilar al conductor del vehículo que va adelante. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 272º: El uso de luces direccionales intermitentes, a la izquierda o derecha, deberá emplearse para indicar cambios de dirección.

Sólo cuando funcionan simultáneamente las de ambos lados podrán utilizarse como protección o señalización durante estacionamientos y detenciones.(Su inobservancia constituye falta grave)

Artículo 273º: Queda prohibido el uso de luces rojas visibles por el frente del vehículo y luces blancas visibles por detrás, excepto la que ilumina la placa de identificación, o las que indican marcha atrás y el uso de todo tipo de luces que puedan provocar dudas o confusión a otros conductores.(Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 274º: Los ómnibus y los camiones deberán llevar encendidas luces complementarias cuando exista poca visibilidad. De igual modo lo deberán hacer las maquinarias viales, agrícolas y similares. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 275º: Queda terminantemente prohibido el uso de reflectores (busca huellas o rompe nieblas). Si el vehículo contare con reflectores, los mismos deberán ir debidamente cubiertos. (Su inobservancia constituye falta grave).

SECCION TERCERA
DE LA CIRCULACION DE MAQUINARIAS Y VEHICULOS DE TRANSPORTE DE CARGA

Artículo 276º: Las cargas transportadas no podrán salir de los límites reglamentarios del vehículo, salvo caso de cargas individuales.

Las cargas deberán estar convenientemente aseguradas a fin de evitar su caída total o parcial, o su deslizamiento fuera del vehículo.(Su inobservancia constituye falta grave)

Artículo 277º: Tratándose del transporte de una carga indivisible, está permitido que ella sobresalga a ambos costados del vehículo y atrás en un máximo de 25 (veinticinco) centímetros, a cada costado, y 1 (un) metro, atrás, de manera que no implique peligro ni entorpezca el tráfico. (Su inobservancia constituye falta grave).

a)    Los vehículos cuyas cargas sobresalgan a ambos costados o atrás, deberán llevar un banderín rojo visible a una distancia de por lo menos 100 (cien metros), en línea horizontal. (Su inobservancia constituye falta grave).

b)    En horas de la noche, o cuando la visibilidad sea escasa, tales banderines deberán ser sustituidos por luces de color rojo o por material reflectivo. (Su inobservancia constituye falta grave).

c)    Cuando se transporte una carga que sobresalga en cualquiera de las dimensiones indicadas, el vehículo de carga deberá transitar a velocidad moderada y por vías de poca circulación, debiendo contar con un expreso permiso de la Intendencia

Municipal. (Su inobservancia constituye falta grave penada con multa y detención).

Artículo 278º: La circulación de vehículos especiales o con cargas insalubres o peligrosas, se regirá por los siguientes principios:

a)    Está prohibido al conductor o acompañante de los vehículos que transportan cargas peligrosas hacer o provocar llamas o chispas, encender fósforos, encendedores o fumar dentro del vehículo o en las cercanías de él. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

b)    No se deberán transportar herramientas o pinzas similares de metal en los pisos de las carrocerías de los vehículos que transporten cargas peligrosas. (Su inobservancia constituye falta grave).

c)    Se prohíbe el transporte simultáneo de materias explosivas y fulminantes. (Su inobservancia constituye falta gravísima).

d)    Los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias inflamables, explosivos y otras cargas peligrosas e insalubres, deberán estar prevista de un permiso especial, concedido por la Intendencia Municipal. (Su inobservancia constituye falta grave).

e)    No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos que no estén especialmente acondicionados para el efecto. (Su inobservancia constituye falta grave).

Además de lo establecido en el presente Reglamento, el transporte de cargas insalubres o peligrosas deberá atenerse a lo que reglamente la Intendencia Municipal.

Artículo 279º: Salvo que el vehículo de carga hay sido debidamente acondicionado para el transporte ocasional de pasajeros, queda totalmente prohibido transportar pasajeros en la parte destinada al transporte de carga de camiones y camionetas. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 280º: La maquinaria especial que transite por la vía pública debe ajustarse a lo establecido en este Reglamento y a lo que reglamente la Intendencia Municipal.

SECCION CUARTA
DE LA CIRCULACION DE BICICLETAS, TRICICLOS Y SIMILARES SIN MOTOR

Artículo 281º: Toda persona que circule en bicicleta por la vía pública está sujeta a las disposiciones de este Reglamento salvo aquellas que, por su naturaleza, no le sean aplicables.

Artículo 282º: Ninguna bicicleta se utilizará para que lleve, al mismo tiempo, a más personas que el número para las que fue diseñada y equipada. (Su inobservancia constituye falta leve).

Artículo 283º: Nadie que vaya en bicicleta se podrá sujetar personalmente, a un vehículo o a ningún otro que este circulando. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 284º: Las personas que transiten en bicicleta por la vía pública están obligadas a circular junto al borde derecho de la calzada, una detrás de la otra, salvo en las sendas o partes de la calzada que fueran habilitadas exclusivamente para bicicletas.

Siempre que, en forma continua a una vía de tránsito, se haya establecido un camino o senda para bicicletas, los ciclistas transitarán por el y no usarán las vías general de tránsito. (Su inobservancia constituye falta leve).

Artículo 285º: Los ciclistas deberán:

a)    Mantener su línea, excepto para adelantarse a algún obstáculo o vehículo detenido o en marcha lenta, maniobra que harán con precaución y haciendo las señales correspondientes. No deberán circular en zig zag ni actuar en forma que pueda resultar peligrosa. (Su inobservancia constituye falta grave).

b)    Mantenerse próximos al cordón de la acera derecha, a distancia no mayor de 1 (un metro), salvo causa debidamente justificada, en cuyo caso adoptarán el máximo de precauciones. (Su inobservancia constituye falta grave).

c)    Todo ciclista deberá llevar puesto casco, chalecos reflectivos y demás accesorios que establezca la Municipalidad.(Su inobservancia constituye falta leve)

d)    Artículo 286º: Se prohíbe a los conductores de bicicletas:

e)    Llevar cargas, bultos u objetos, en la mano o en lugares que puedan dificultar el control del vehículo y ocasionar riesgos a los demás usuarios de la vía pública. (Su inobservancia constituye falta grave).

f)     Circular por los sitios reservados a peatones. (Su inobservancia constituye falta grave).

g)    Formar grupos que obstruyan la circulación general. (Su inobservancia constituye falta grave).

h)    Conducir estos vehículos siendo menores de 14 catorce años por avenidas y vías preferenciales. (Su inobservancia constituye falta grave).

i)      Circular entre carriles de circulación o entre filas contiguas de vehículos. (Su inobservancia constituye falta grave).

j)      Manejar la bicicleta con una sola mano o abandonar el manubrio. (Su inobservancia constituye falta grave).

k)    Fumar mientras se conduce. (Su inobservancia constituye falta leve).

Artículo 287º: La Intendencia Municipal podrá prohibir la circulación de bicicletas, triciclos y similares en las vías públicas que considere conveniente.

Artículo 288º: Para poder transitar de noche, o cuando no hay suficiente visibilidad, toda bicicleta deberá llevar dos dispositivos que reflejen luz (ojo de gato) uno en la parte delantera que refleje luz blanca o amarilla, y otra en la parte trasera que refleje luz roja. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 289º: Para circular, toda bicicleta debe estar en buenas condiciones mecánicas, en particular su sistema de frenos. (Su inobservancia constituye falta leve).

SECCION QUINTA
DE LA CIRCULACION DE MOTOCICLETAS CON O SIN SIDECAR, CATRICICLOS O TRICICLOS A MOTOR Y SIMILARES

Artículo 290º: Toda persona que circule en motocicleta, cuatriciclos o triciclos a motor o similares, por la vía pública, está sujeta a las disposiciones de este Reglamento, salvo aquellas que por su naturaleza no le sean aplicables.

Artículo 291º: Toda motocicletas o vehículo similar, podrá llevar la cantidad de pasajeros para la cual el vehículo este construido. Los pasajeros no deberán entorpecer o estorbar al conductor. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 292º: Sólo podrán circular las motocicletas, cuatriciclos o triciclos a motor o similares, que cumplan las siguientes condiciones

a)    Los requisitos del art. 77, que le sean aplicables.

b)    Si el conductor y su acompañante llevan debidamente puesto un casco protector reglamentario, protección para los ojos y chalecos o semejantes que posean algunos detalles (franjas, líneas) del tipo reflectivo. (Su inobservancia constituye falta grave).

c)    Cuando el vehículo está en perfectas condiciones mecánicas, particularmente los frenos y las luces reglamentarias. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 293º: Toda motocicleta, o vehículo similar, tiene derecho al pleno uso de un carril de circulación y no deberá conducirse vehículo alguno de modo que prive a cualquier motociclista del pleno uso de su carril.

Está prohibido que circulen por un mismo carril más de dos motocicletas una al lado de la otra. (Su inobservancia constituye falta grave).

Artículo 294°: Para toda motocicleta, o vehículo similar, está prohibido:

a.    Alcanzar o rebasar a un vehículo, no similar, por el mismo carril que ocupe el vehículo alcanzado y rebasado. (Su inobservancia constituye falta grave).

b.    Circular entre carriles de circulación o entre filas contiguas de vehículos, salvo caso de los agentes del tránsito o del orden público. (Su inobservancia constituye falta grave).

c.    Circular con escape libre. (Su inobservancia constituye falta grave).

d.    Conducir más personas o cargas de lo que la motocicleta o su habilitación lo permite. (Su inobservancia constituye falta grave).

e.    Manejar el vehículo con una sola mano (salvo el tiempo estrictamente necesario para realizar la señal de viraje) o abandonar el manubrio. (Su inobservancia constituye falta grave).

f.     Llevar objetos en la mano o en lugares que puedan dificultar el control del vehículo u ocasionan riesgos a los demás usuarios de la vía pública. (Su inobservancia constituye falta grave).

g.    Fumar mientras se conduce. (Su inobservancia constituye falta grave).

h.    Sujetarse a otro vehículo en circulación para ser remolcado. (Su inobservancia constituye falta grave).

i.      Transitar por lugares destinados a peatones. (Su inobservancia constituye falta grave).

j.      No respetar lo establecido en el art.80, en lo que le sea aplicable.

k.    Hablar por celulares sin utilizar los accesorios de manos libres, y/o manipular objetos como ser: celulares, mp3, dvds, cámaras digitales y semejantes que puedan distraer la atención del conductor en cualquier otra actividad que no fuera la propia y exclusiva de conducir. (Su inobservancia constituye falta grave).

SECCION SEXTA
DE LA CIRCULACION DE ANIMALES Y VEHICULOS A TRACCION ANIMAL

Artículo 295°: Toda persona que cabalgue un animal o que conduzca un vehículo a tracción animal por la vía pública, está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento salvo aquellas que, por su naturaleza, no le sean aplicables.

Artículo 296°: Está prohibida la permanencia de animales sueltos en la vía pública.

Los animales sueltos que sean encontrados en la vía pública serán conducidos a los lugares previstos para su depósito y sólo podrán ser retirados previo pago de los costos de traslado y manutención, así como de la multa correspondiente.

Artículo 297º: La Intendencia Municipal determinara las vías en las cuales no podrán circular los vehículos a tracción animal.

CAPITULO SEGUNDO

ACCIDENTES DE TRANSITO

Artículo 298°: Cuando se produjere un accidente de tránsito dentro del Distrito de Cambyretá los afectados están obligados a:

a.    Detenerse de inmediato. (Su inobservancia constituye falta grave)

b.    Si no resultaran físicamente lesionados deberán aguardar la intervención de autoridad competente y en caso de que esta no procediere deberán dar aviso al puesto policial más cercano. (Su inobservancia constituye falta grave)

Artículo 299°: En caso de producirse un accidente sobre la Ruta 6° “Juan León Mallorquín” se podrá dar intervención al Agente Municipal de Tránsito.

Artículo 300°: Todo conductor protagonista de un accidente que se diera a la fuga será pasible de inhabilitación y multa sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil y/o penal del hecho. (Su inobservancia constituye falta gravísima)

CAPITULO TERCERO

DE LA PROHIBICION DE CONDUCIR EN ESTADO ALCOHOLIZADO

DE LA CIRCULACION EN ESTADO DE EBRIEDAD

Artículo 301°: Queda terminantemente prohibido conducir vehículos de cualquier tipo hallándose en estado de ebriedad

Artículo 302°: Se considerará que un conductor que se desplace por la vía pública, se halla en estado de ebriedad o alcoholizado, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea de:

0.20 miligramos por litro de sangre será considerada la máxima calificación de las faltas leves; de 0.21 miligramos a 0.80 miligramos por litro de sangre será considerada la máxima calificación de las faltas graves y si la alcoholemia es superior a 0.80 % miligramos por litro de sangre será considerada la máxima calificación de las faltas gravísimas.

Artículo 303°: Si la prueba diere como resultado 0.21 miligramos, el conductor no podrá seguir conduciendo y el vehículo deberá ser retirado de la vía pública e inmovilizado.

Artículo 304°: Todo conductor podrá ser sometido cuando ello solicitado por la autoridad competente a uno o más análisis de sangre o aliento con el fin de determinar la presencia y concentración de alcohol. El conductor que rehusare a someterse a los exámenes referidos, deberá ser advertido por la autoridad competente que dicha negativa podría aparejar la inhabilitación temporal de su licencia de conducir por un periodo de seis meses a un año.

Serán consideradas causas agravantes, la amenaza, la agresión física y verbal.

Artículo 305°: En caso de accidente, donde resultare uno o más conductores heridos en estado de inconsciencia, o en condiciones tales que estén impedidos de dar su consentimiento, se entenderá que de acuerdo con en el artículo anterior podrán ser sometidos a los análisis referidos.

Artículo 306°: Cuando el conductor deba someterse a un análisis de sangre para determinar la concentración de alcohol, la correspondiente extracción solo podrá realizarse por médico, enfermera u otro técnico habilitado en condiciones sanitarias adecuadas y acordes con las especificaciones del MSP y BS.

TITULO QUINTO

DE LAS FALTAS Y SUS PENAS, DE LAS MEDIDAS DE POLICIA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 307º: Toda acción u omisión que viole las prescripciones contenidas en el presente Reglamento, será considerada falta a la misma y pasible de las penas que se establecen más adelante.

Artículo 308º: Las penas por infracciones a este Reglamento serán de cumplimiento efectivo y no se aplicarán con carácter condicional ni suspensivo.

Artículo 309º: La Policía Municipal de Tránsito, por medio de sus inspectores, constatará las supuestas infracciones cometidas, debiendo, de ser posible, entregar al afectado una boleta de contravención en la que se señalará la supuesta falta cometida, la sanción respectiva y si ésta fuere pecuniaria, el plazo dentro del cual deberá ser satisfecha, el que queda establecido en 10 (diez) días hábiles.

Artículo 310º: Los Juzgados de Faltas Municipales entenderán en los casos de accidentes de tránsito en la vía pública, teniendo a la vista el respectivo parte elaborado por la Policía Municipal de Tránsito o la Policía Nacional.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS MEDIDAS DE POLICIA

Artículo 311º: Son medidas de Policía:

a)    La inmovilización del vehículo.

b)    La detención preventiva del vehículo.

c)    El retiro o traslado del vehículo de la vía pública con grúa.

Ninguna de estas medidas de policía podrá ser levantada sin que antes el responsable regularice las condiciones del vehículo, abone la multa respectiva y los gastos de la operación, o preste garantía suficiente a criterio del Juzgado de Faltas.

Una vez finalizada la intervención policial y remitidas las actuaciones a la Dirección de Tránsito y al juzgado de faltas, estas medidas de policía, en cuanto a su continuidad se regirán por las disposiciones de las medidas de urgencia dispuestas en la Ley Orgánica Municipal (sección del Juzgado de Faltas).

Artículo 312º: Los vehículos podrán ser inmovilizados en la vía pública, en los siguientes casos:

a. Cuando cuenten con DISTINTIVO JUSTIFICATIVO DE PAGO DE IMPUESTO DE PATENTE A LOS RODADOS (calcomanía o adhesivo municipal) no renovados por un periodo mayor de 1 (un) año;

b. Cuando se traten de vehículos con placas de otros municipios del país que cometan violaciones a las leyes de tránsito;

c. Cuando los vehículos que realicen operaciones de carga y descarga de mercaderías en la vía pública, violen lo dispuesto en la ordenanza respectiva, en cuanto a restricciones de horario y demás normas específicas.

Por la colocación y liberación de inmovilizadores se cobrará la suma de 3 (tres) jornales mínimos.

Artículo 313º: Los vehículos podrán ser detenidos en la vía pública en los siguientes casos:

a.    Cuando el conductor se dé a la fuga o cometa agresión contra la autoridad competente.

b.    Cuando una persona conduzca vehículos automotores sin llevar consigo la licencia de conductor correspondiente. (Art. 6).

c.    Cuando cuenten con distintivos (calcomanía o adhesivo municipal) no renovados por un periodo mayor de 1 (un) año.

d.    Cuando no cumplan con los requisitos del sistema de iluminación establecidas en el Art.32 de la presente Ordenanza:

e.    Cuando las motocicletas o vehículos similares no cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 34 inc. a y b de la presente Ordenanza

f.     Dos dispositivos que reflejen luz (ojo de gato) uno en la parte delantera, que refleje luz blanca, y otro, en la parte trasera que refleje luz roja.

g.    Cuando los camiones portadores de cargas peligrosas, no cumplan con los requisitos del Artículo 38 de la presente Ordenanza.

h.    Cuando los remolques, semirremolques y acoplados no cumplan con las siguientes condiciones:

1.    Llevar las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más rueda y, al costado, las que determine la Intendencia Municipal.

2.    Cuando tuvieran una capacidad de carga superior a 1.000 (mil) kg. Deberán llevar sistemas de frenos independientes que se accionen desde el vehículo tractor, simultáneamente con los frenos de éste.

i.      Cuando cualquier ómnibus o micro-ómnibus supere un ancho mayor a 2,50 m. Un alto mayor a 4,10 o un largo mayor a 13.50 m. Si no fueren articulados y si lo fueren, 18 m. .

j.      Cuando los vehículos a tracción animal no llevaren en su parte trasera elementos reflectivos de color rojo.

k.    Cuando una persona conduzca un vehículo bajo la influencia de alcohol, drogas o estupefacientes.

l.      Cuando un vehículo automotor circule por la vía pública y no cumpla con los siguientes requisitos:

1.    Que el conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo.

2.    Que el vehículo que circula cuente con la cédula o documento de identificación del vehículo.

3.    Que el vehículo lleve colocadas las placas de identificación de acuerdo a la reglamentación. Se requerirá también, que los acoplados y semirremolques cumplan este requisito.

m.   Cuando en la vía pública se violen las siguientes condiciones:

1.    Conducir vehículos estando inhabilitados para el efecto por resolución municipal o judicial.

2.    Conducir con exceso de pasajeros o carga.

3.    Efectuar carreras con otros vehículos.

4.    Conducir desacatando las observaciones especiales que figuren en las licencias de conductor, en especial las referentes a deficiencias de orden físico.

n.    Cuando los vehículos particulares utilicen sonidos o luces especiales, que puedan ser confundidos con vehículos de emergencia.

o.    Cuando un conductor de vehículo de transporte público:

1.    Efectúe carreras con otro vehículo del transporte público.

2.    Lleve pasajeros en el estribo de la puerta o en cualquier otro sitio no acondicionado para el transporte de pasajeros.

p.    Cuando el conductor de un vehículo de transporte escolar no observe los siguientes requisitos:

1.    Conducir con extrema prudencia. Cuando el número de pasajeros lo requiera, el conductor debe estar acompañado de otra persona mayor, para el debido control de los niños durante la circulación.

2.    No exceder el número de pasajeros para el cual el vehículo está diseñado.

Tendrán distintivos que los caractericen y elementos de seguridad y estructurales que responderán a la Ordenanza respectiva y al Reglamento que determine la Intendencia Municipal. Se exigirán, además, condiciones de perfecta higiene y limpieza.

q.    Cuando, tratándose del transporte de una carga indivisible, esta sobresalga a ambos costados del vehículo y, atrás, más alta de 25 (veinticinco) centímetros a cada costado y más de 1 (un) metro atrás y no cumplan con los siguientes requisitos:

1. Llevar un banderín rojo visible a una distancia de por lo menos 100 (cien) metros, en línea horizontal.

2. En horas de la noche, o cuando la visibilidad sea escasa, tales banderines deberán ser sustituidos por luces de color rojo o por material reflectivo.

3. Transitar a velocidad moderada y por vías de poca circulación, y contar con un expreso permiso de la Intendencia Municipal.

r.     Cuando, durante la circulación de vehículos especiales o con cargas insalubres o peligrosas, no se cumplan los siguientes principios:

1.    Se transporte simultáneamente materias explosivas y fulminantes.

2.    Los conductores no estén provistos de un permiso especial, concedido por la Intendencia Municipal.

3.    Los vehículos, no estén especialmente acondicionados al efecto.

s.     Cuando los conductores de bicicletas conduzcan estos vehículos siendo menores de 14 (catorce) años, por avenidas o vías preferenciales.

t.      r. Cuando durante la circulación de las motocicletas, cuatriciclos o triciclos a motor o similares, no cumplan las siguientes condiciones:

1.    Que el conductor y su acompañante lleven debidamente puesto un casco protector reglamentario, y en horario nocturno el chaleco reflectivo.

2.    Que el vehículo esté en perfectas condiciones mecánicas, particularmente los frenos y las luces reglamentarias. .

u.    Cuando toda motocicleta, o similar, incurra en las siguientes faltas:

1.    Conducir mas personas o cargas de lo que el vehículo o su habilitación lo permite.

2.    Llevar objetos en la mano o en lugares que puedan dificultar el control del vehículo u ocasionar riesgos a los demás usuarios de la vía pública.

3.    Circular con escape libre, produciendo ruidos molestos.

Artículo 314º: Los vehículos podrán ser retirados de la vía pública con grúa en los siguientes casos:

a.    Cuando el conductor se diera a la fuga, cometa desacato o agresión contra la autoridad competente.

b.    Cuando se trate de vehículos con placas del interior del país que cometan violaciones a las leyes de tránsito.

c.    Cuando una persona conduzca un vehículo y se encuentre bajo la influencia de alcohol, drogas o estupefacientes.

d.    Cuando un vehículo automotor circule por la vía pública y no cumpla con los siguientes requisitos:

1.    Que el conductor esté habilitado para conducir vehículos.

2.    Que el vehículo lleve colocadas las placas de identificación de acuerdo a la reglamentación. Se requerirá, también, que los acoplados y semirremolques cumplan este requisito.

e.    Al estacionar en los siguientes casos:

1.    En las calles de sentido único, a la derecha en el sentido de circulación, salvo expresas disposiciones en contrario debidamente señalizadas.

2.    En todas las avenidas que cuenten con pavimento de asfalto, hormigón o adoquinado, en las vías preferenciales de tránsito o en aquellas utilizadas por dos o más líneas de transporte público de pasajeros, salvo señalización en contrario.

3.    Del lado de los números impares de los inmuebles, en el caso de las calles de doble sentido de circulación con un ancho igual a dos carriles o más.

4.    En calles con un ancho de calzada inferior a dos carriles.

5.    En la calzada, fuera de las líneas demarcatoria de estacionamiento.

6.    Al lado de otro vehículo estacionado, formando doble o múltiple fila.

7.    Dentro de una intersección. Como mínimo deberá dejarse un espacio de 3 (tres) metros antes de la línea de edificación transversal al sentido del estacionamiento, antes y después de las esquinas.

8.    En un lugar de cruce peatonal y a menos de 3 (tres) metros del mismo.

9.    En cualquier paso a desnivel (viaductos, puentes o túnel).

10.  En curvas de visibilidad reducida.

11.  A menos de 10 (diez) metros antes de un símbolo “PARE”, “CEDA EL PASO”, de un semáforo u otro signo de advertencia.

12.  En las paradas de transporte colectivo o de taxis.

13.  Delante de las entradas de vehículos a los inmuebles.

14.  Delante de surtidores de combustibles, y a 5 (cinco) metros de cada lado, excepto los vehículos que se detienen para cargar o descargar combustible.

15.  Delante de los talleres mecánicos y garajes, con el objeto de efectuar reparaciones a los vehículos.

16.  Sobre las aceras y paseos centrales de avenidas.

17.  Los lugares señalizados o demarcados por la Intendencia Municipal,

f.     Al estacionar a menos de 3 (tres) metros de cada lado de:

1.    La entrada de hospitales, sanatorios y dispensarios.

2.    La entrada principal de escuelas y colegios, en horario de clase.

3.    La entrada principal de hoteles con permiso de uso concedido.

4.    Frente a la entrada de los inmuebles donde funcionen cuerpos de bomberos o de policía.

5.    Frente a grifos de agua destinados a apagar incendios.

6.    Frente a las rampas de ascenso y descenso para sillas de ruedas.

g.    Cuando se encuentren depositados vehículos en la vía pública en todo el ámbito del municipio.

h.    Cuando se encuentren estacionados en la vía pública camiones, ómnibus y microómnibus, por más tiempo que el necesario para realizar las tareas de carga y descarga de objetos o ascenso o descenso de pasajeros, respectivamente, salvo permiso especialmente concedido por la Intendencia Municipal.

i.      Cuando los vehículos utilicen la calzada y acera como lugares de reparaciones mecánicas (excepto emergencia) o para su exhibición comercial (venta, promociones, rifas y similares), a menos que estén expresamente autorizados para ello por la Intendencia Municipal y hayan abonado todo lo establecido en las ordenanzas tributarias municipales.

j.      Cuando se violen las normas de carga y descarga de mercaderías.

k.    Cuando interrumpe u obstaculice el tránsito y le que sea retirado por su conductor responsable, en forma inmediata. Sólo en caso de accidente grave podrá mantenerse, en el lugar durante el mínimo tiempo necesario y con las precauciones del caso siendo obligatoria la instalación de dispositivos reflectantes que advierten la circulación a los demás conductores.

Por el servicio de remolque y grúa se cobrará el monto de 5 (cinco) jornales mínimos.

Artículo 315º: Además de las sanciones que correspondan por las infracciones consignadas en este Reglamento, la Intendencia Municipal queda autorizada a percibir los gastos que demande la operación de retiro de la vía pública, inmovilización del vehículo, depósito y mantenimiento, que correrán por cuenta del infractor cuando los servicios sean prestados por la institución o por su orden. Estos gastos serán establecidos por ordenanza.

CAPITULO TERCERO

DE LAS PENAS Y SU GRADACION

Artículo 316º: Las penas por las infracciones cometidas contra el presente Reglamento, en orden de gradación, son las siguientes;

a.    Apercibimiento.

b.    Multa.

c.    Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública.

d.    Inhabilitación para conducir.

Artículo 317º Las multas serán aplicadas en todas las infracciones cometidas contra las disposiciones de la presente ordenanza, de acuerdo con la categoría de las mismas, salvo aquellas infracciones que merezca, a más de las multas otra clase de sanciones, según el criterio del juzgado de faltas.

Artículo 318º: A los efectos de la imposición de las penas, las infracciones quedan tipificadas de la siguiente manera:

a.    Infracciones leves;

b.    Infracciones graves; y,

c.    Infracciones gravísimas.

Artículo 319º: Para la aplicación de las penas serán consideradas las situaciones en que las infracciones fueren cometidas, así como también las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en cada caso.

Artículo 320º: Son circunstancias atenuantes:

a.    El lapso de 2 (dos) años durante el cual el infractor no hubiese registrado accidentes o infracciones graves o gravísimas.

b.    El buen comportamiento anterior en el cumplimiento de este Reglamento, para lo cual bastará el informe de la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Cambyretá.

c.    La imprudencia de otro conductor, de la víctima, de terceros, o de circunstancias ajenas a la pericia o la voluntad del conductor.

d.    La colaboración y buena predisposición para el auxilio de la victima en caso de accidente.

e.    El reconocimiento de los hechos y la buena predisposición para regularizar su situación con la municipalidad.

Artículo 321º: Son circunstancias agravantes:

a.    Haber registrado accidentes o infracciones graves o gravísimas en los últimos 2 (dos) años.

b.    La deficiencia en el cumplimiento de este Reglamento, según informe de la Dirección de Tránsito.

c.    La imprudencia del conductor.

d.    La resistencia violenta a los mandatos u órdenes de la autoridad competente en materia de tránsito en la vía pública.

e.    Hallarse, en el momento de producirse la infracción, en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas, narcóticos o estupefacientes.

f.     Darse a la fuga, abandonando el lugar del accidente o infracción.

g.    Darse a la fuga, antes o durante la intervención de los inspectores.

h.    Falta de colaboración para el auxilio de las victimas en caso de accidentes.

i.      Manifiesta obstrucción de la labor de los inspectores.

j.      La agresión física o verbal a los inspectores.

k.    Ser reincidente.

l.      El intento de soborno al inspector de transito o a la autoridad municipal interviniente.

Artículo 322º: En general para establecer atenuantes o agravantes, se deberán tener en consideración el grado de ofensividad o peligrosidad de los hechos, el perjuicio causado a los interese comunales, y las condiciones y antecedentes personales del autor.

Artículo 323º: La escala de multas será las siguientes:

a. Falta leve: Apercibimiento o multa de 1 (uno) a 4 (cuatro) jornales mínimos

b. Falta grave: De 3 (tres) a 8 (ocho) jornales mínimos

c. Falta gravísima: De 6 (seis) a 12 (doce) jornales mínimos. Como medida de urgencia según la Ley Orgánica Nº 3966/10, será aplicable la retención de licencias.

d. Por el paso del signo de “PARE” o de detención impartido por la autoridad competente: Se aplicará el monto máximo previsto para falta gravísima.

Artículo 324º: Establécese el plazo de 10 diez días, a partir de la entrega de la boleta de contravención al imputado para efectivizar las multas correspondientes, en la tesorería municipal, previa calificación provisoria que deberá realizarse en el Juzgado de Faltas.

Artículo 325º: Establécese que por falta de pago a la multa dentro del plazo fijado en el artículo anterior, se aplicaran intereses punitorios del 30 % anual sobre la multa respectiva.

La cancelación del registro podrá solicitar el conductor, en caso de que el domicilio del afectado corresponda a otro distrito, previa cancelación de las multas y/o intereses de pago.

Artículo 326º: Cuando las infracciones fueren cometidas por incumplimiento de obligaciones inherentes al propietario del vehículo, este será sancionado con la pena máxima.

Artículo 327°: La concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública será, establecida por el Juzgado de Faltas Municipal para aquellos conductores reiterantes o reincidentes de infracciones aplicadas por la autoridad competente.

Artículo 328º: La inhabilitación se aplicará a todos aquellos conductores que resultaren culpables de accidentes con víctimas fatales. También se aplicará a los reiterantes o reincidentes de infracciones graves o gravísimas.

Artículo 329º: De la Inhabilitación:

a.    Será de tres meses a doce meses, en caso de reincidencias a faltas graves.

b.    Será de trece meses a treinta y seis meses, en caso de reincidencias a faltas gravísimas.

Artículo 330°: La inhabilitación será Parcial o Total:

a.    Será parcial cuando se inhabilite, a cualquier conductor de conducir ciertas clases de vehículos, motorizados o no, en casos de reincidencias a faltas graves o gravísimas.

b.    Será total cuando se inhabilite, a cualquier conductor, de conducir cualquier clase de vehículo, motorizado o no, cuando pese sobre el mismo una inhabilitación parcial y cometiere una nueva falta gravísima dentro de los dos años siguientes. El plazo será computado a partir del cumplimiento de la inhabilitación parcial.

Artículo 331°: Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación: Todo conductor que haya cometido una falta grave por inobservancia o ignorancia de las normas de tránsito deberá presentar certificado de asistencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública.

La Intendencia proveerá a la Dirección de Tránsito los materiales necesarios para la realización de dicho curso.

TITULO SEXTO

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 332º: Se establece el plazo de 3 (tres) meses a partir de la vigencia del presente Reglamento, para que todos los vehículos automotores, con fecha de fabricación anterior a 1994, instalen cinturones de seguridad y apoya cabeza en sus asientos.-

Artículo 333º: El presente Reglamento tendrá fuerza obligatoria desde el día siguiente de su publicación integra en cuanto menos un diario de amplia circulación local, a falta de diarios de circulación local o de recursos económicos para la publicación, la ordenanza tendrá fuerza obligatoria después de la exposición de su texto integro durante 10 días, por lo menos en sitios público del municipio o mediante la difusión por otros medios idóneos, escritos, radiales, televisivos o medios electrónicos durante el mismo plazo.-

Artículo 334º: Encomiéndese a la Intendencia la más amplia difusión al presente Reglamento por todos la media comunicación.

Artículo 335º: Derogase las Ordenanzas Nº 51/08, sus modificatorias Ordenanza Nº 80/09 y Ordenanza Nº 90/09 y las demás disposiciones contrarias a la presente Ordenanza.-

Artículo 336°: Comuníquese a la Intendencia Municipal.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CAMBYRETA A LOS ONCE IAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

Amelia Luz Godoy Víctor Hugo Riquelme

Secretaria Junta Municipal Presidente Junta Municipal

Cambyretá, de abril de 2.011.-

TÉNGASE POR ORDENANZA. - Enviese copias a la Junta Municipal, al

Ministerio Del Interior y al Gobierno Departamental, de conformidad a lo dispuesto en el

Art. 43 de la Ley 3.966/10 “Orgánica Municipal”, Comuníquese, Publíquese, y Cumplido archívese. -

Cándida E. Audibert V. F. Javier Pereira Rieve

Secretaria Municipal Intendente Municipal

 

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